| 1 de junio

19 años de espera: De la Ley 23775 de provincialización de Tierra del Fuego a la Ley 26552 de Límites

La provincialización de Tierra del Fuego, si bien se dio a través de la Ley estableciendo la –valga la redundancia- provincialización, cuyo número es el 23775; debió esperar 19 años para poder tener definidos sus límites, algo que podríamos considerar elemental en cualquier unidad político administrativa, pero que, en el caso de Tierra del Fuego, suscitó una numerosa cantidad de iniciativas en el ámbito parlamentario, siendo el proyecto de la diputada de ARI, Nélida Belous –actual secretaria de

La provincialización de Tierra del Fuego, si bien se dio a través de la Ley estableciendo la –valga la redundancia- provincialización, cuyo número es el 23775; debió esperar 19 años para poder tener definidos sus límites, algo que podríamos considerar elemental en cualquier unidad político administrativa, pero que, en el caso de Tierra del Fuego, suscitó una numerosa cantidad de iniciativas en el ámbito parlamentario, siendo el proyecto de la diputada de ARI, Nélida Belous –actual secretaria de Derechos Humanos de la Provincia-, el que contó con el aval suficiente para resultar aprobado.

Se transcriben, por ello, la Ley 23775 de Provincialización del Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; la Ley 26552 que modifica el Artículo 1º de la primera, estableciendo los límites de la Provincia más austral; y los fundamentos del Proyecto de Ley que fuera presentado por la diputada Belous y que contó con la firma también de sus pares Leonardo Gorbacz, Rubén Sciutto, Rosana Bertone y Mariel Calchaquí.

“LEY 23.775

PROVINCIALIZACION DEL TERRITORIO DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

BUENOS AIRES, 26 de Abril de 1990

BOLETÍN OFICIAL, 15 de Mayo de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- Declárase provincia conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 67 inciso 14 de la Constitución Nacional, al actual territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
#N.D.R. (Observado por el Poder Ejecutivo Nacional Dec. 905/90)
Observado por: Decreto Nacional 905/90 Art.1

ARTICULO 2º.- En lo que se refiere a la Antártida, Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y demás islas subantárticas, la nueva provincia queda sujeta a los tratados con potencias extranjeras que celebre el gobierno federal, para cuya ratificación no será necesario consultar al gobierno provincial.

ARTICULO 3º.- En la nueva provincia, las autoridades locales con cargos no electivos continuarán en las mismas funciones hasta tanto sean reemplazadas por las que se constituyan conforme a lo previsto en la Constitución provincial a dictarse. Las autoridades locales de origen electivo que se encuentren en funciones, continuarán hasta el término de sus mandatos, salvo que con anterioridad a esta fecha la Constitución provincial establezca otra cosa.

ARTICULO 4º.- El Poder ejecutivo nacional procederá, dentro de los sesenta (60) días de la sanción de la presente ley, a convocar a elecciones para elegir una convención constituyente, la que deberá reunirse en la ciudad de Ushuaia dentro de un plazo máximo de seis(6) meses a partir de la citada convocatoria.

ARTICULO 5º.- La elección de convencionales se regirá por las disposiciones del Código Electoral Nacional y se llevará a cabo utilizando el padrón electoral nacional.

ARTICULO 6º.- Se elegirán diecinueve (19) convencionales, conforme al sistema electoral vigente a la fecha de la convocatoria para la elección de diputados nacionales.

ARTICULO 7º.- Para ser convencional se requerirá ser argentino nativo, por opción o naturalizado, este último luego de diez (10)años de haber prestado juramento legal. En todos los casos deberá reunir los requisitos y calidades para ser diputado nacional. Los convencionales gozarán, durante su mandato, de las mismas prerrogativas e inmunidades establecidas para los legisladores nacionales y recibirán en concepto de compensación de gastos una suma mensual similar a la que, por todo concepto, perciben los miembros de la Legislatura del actual territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 8º.- El cargo de convencional es compatible con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación o del territorio nacional, debiendo solicitar, en caso de resultar electo, licencia sin goce de haberes por todo el tiempo que dure su mandato en la convención.

ARTICULO 9º.- La convención deberá cumplir su cometido dentro de los noventa (90) días de su instalación, pudiendo el cuerpo, en caso de necesidad, prorrogar su mandato por treinta (30) días y por única vez.

ARTÍCULO 10.- La convención tendrá por objeto exclusivo sancionar la Constitución de la nueva provincia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Nacional. Asimismo, procederá a asignarle el nombre con el que se denominará.

ARTICULO 11.- Sancionada la Constitución provincial, la misma será puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional en el plazo de cinco (5) días y dentro de los noventa (90) días posteriores a dicha comunicación, éste convocará a elecciones de autoridades provinciales, de acuerdo a las disposiciones de dicha Constitución. En caso de no contener normas en cuanto al sistema electoral a aplicarse, tal convocatoria se llevará a cabo con sujeción a las previsiones del Código Electoral Nacional. Aprobadas las elecciones, las autoridades deberán asumir sus cargos dentro de los treinta (30) días, cesando a partir de ese momento toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.

ARTICULO 12.- Inmediatamente después de la asunción de funciones por parte de las autoridades provinciales, su Legislatura procederá a la elección de dos (2) senadores nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 46 de la Constitución Nacional y las particulares de la Constitución provincial. Los mismos durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la fecha de cesación establecida para aquellos senadores que deban cesar en sus mandatos en la primera y segunda renovación parcial de la Cámara de Senadores posteriores a su elección, realizándose el sorteo correspondiente en oportunidad de su incorporación.

ARTÍCULO 13.- Los actuales diputados nacionales electos por el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se mantendrán en ejercicio hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Si el número de los diputados actuales fuera menor que el que le correspondería a la provincia constitucionalmente en la misma fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, se elegirán los diputados faltantes. Los mismos durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la fecha establecida para aquellos que deban renovarse en el segundo bienio, conforme el worteo realizado en la Cámara de Diputados de la Nación.

ARTICULO 14.- Las normas del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, mantendrán su validez en el nuevo estado, mientras no fueren derogadas o modificadas por la Constitución de la nueva provincia, la presente ley, o la Legislatura provincial, en cuanto sean compatibles con su autonomía.

ARTICULO 15.- Pasarán al dominio de la nueva provincia los bienes inmuebles situados dentro de sus límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, con excepción de aquéllos destinados actualmente a un uso o servicio público nacional, y de todo otro cuya reserva se establezca por ley de la Nación dictada dentro de los tres (3) años de promulgada la presente.

ARTÍCULO 16.- Las escuelas públicas de educación primaria pasarán a depender de la provincia. La transferencia de los establecimientos secundarios y sus modalidades se determinarán por medio de convenios a celebrarse entre la Nación y la provincia.

ARTICULO 17.- Una vez que la provincia organice su Poder Judicial se hará cargo de los registros, legajos, expedientes y demás documentación que correspondan a la competencia provincial, en tanto aquéllos de conocimiento de decisión federal seguirán tramitándose por ante el actual Juzgado Federal de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que continuará como tal.

ARTICULO 18.- Hasta tanto la provincia dicte sus propias disposiciones tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización.

ARTICULO 19.- El gobierno del territorio nacional continuará percibiendo todos los tributos y pagando todos los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio, hasta que se constituyan las autoridades provinciales.

ARTÍCULO 20.- El gobierno de la Nación transferirá a la provincia todos los registros y demás antecedente relativos a tributos, cuya recaudación corresponda a la misma.

ARTICULO 21.- Una vez que se hayan establecido las nuevas administraciones, como asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por los diferentes tributos, de conformidad con los convenios que concierten la Nación y la provincia.

ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos servicios administrativos, con los derechos y obligaciones que deban transferirse a la provincia. A tal fin, sea firmarán convenios entre el gobierno nacional y el gobierno de la provincia en los cuales se establecerá la forma y oportunidad de la entrega y se determinarán las obligaciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 23.- A los funcionarios y empleados que pasen a depender de la administración provincial, cualquiera hubiera sido la modalidad de la prestación de sus servicios y la forma de pago, se les reconocerá la jerarquía, antigüedad, sueldo y cualquier clase de compensación o bonificación de que gozaron, como asimismo los aportes jubilatorios o de otro orden que hubieran realizado. En cuanto al plazo, condiciones y monto jubilatorio que les correspondiere a partir de la sanción de la Constitución provincial, serán determinados por un convenio a celebrarse entre el gobierno nacional y la provincia.

ARTÍCULO 24.- Los plazos que esta ley determina en días, se contarán por días hábiles.

ARTÍCULO 25.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán de Rentas Generales, con imputación a la misma.

ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo”.
 
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

Ley 26.552

Modificación de la Ley Nº 23.775.

Sancionada: Noviembre 18 de 2009

Promulgada de Hecho: Diciembre 9 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase al artículo 1º de la Ley 23.775 el siguiente párrafo:
La provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur comprende: la parte oriental de
la isla Grande de Tierra del Fuego hasta el límite con la República de Chile, la isla de los Estados,
las islas Año Nuevo, las islas Malvinas, la isla Beauchêne, las rocas Cormorán y Negra, las islas
Georgias del Sur, las islas Sandwich del Sur, otras islas, islotes y rocas situados en aguas interiores
y en el mar territorial generado a partir de dichos territorios de conformidad con lo previsto en la
Ley 23.968, incluidas las islas, islotes y rocas situados al sur de la isla Grande de Tierra del Fuego
hasta el límite con la República de Chile; los territorios situados en la Antártida Argentina
comprendida entre los meridianos 25° Oeste y 74° Oeste y el paralelo 60° Sur, las islas, islotes y
rocas situados entre los territorios que comprende la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.552 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada."
 
Belous presentó con el número de expediente 3336-D-2009 y el trámite parlamentario número  078, del 14 de julio de 2009, un proyecto de Ley incorporando un párrafo al Artículo 1º de la Ley 23775, estableciendo en el mismo los límites de la Provincia. Esta iniciativa contó con el apoyo de los diputados Gorbacz, Sciutto, Bertone y Calchaquí, y fundamentó expresando que “El Congreso de la Nación Argentina, a través de la ley 23.775, declaró la provincialización del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La misma fue sancionada el 26 de abril del año 1990 y promulgada el 10 de mayo del mismo año. En esta última fecha, el Poder Ejecutivo por medio del Decreto 905, vetó parcialmente dicha ley, observando la parte de su artículo 1º que describía los límites de la Provincia

En los Considerandos del referido Decreto 905, el Poder Ejecutivo Nacional señaló que "la delimitación contenida en el art. 1º del texto sancionado requiere de mayores precisiones, para adecuarlo al orden jurídico vigente". En los mismos, también se señaló que "el Poder Ejecutivo Nacional someterá a la consideración del H. Congreso de la Nación, a la mayor brevedad, un texto sustitutivo".
Desde que se emitió dicho veto en el año 1990, y hasta el día de la fecha, la fijación de los límites de nuestra provincia ha quedado irresuelta. A lo largo de estos años fueron muchos los proyectos legislativos que se elaboraron para sustituir la parte observada del referido artículo 1º, ninguno de los cuales ha sido sancionado por el Congreso de la Nación.
De conformidad con lo previsto en los Considerandos del referido decreto y lo dispuesto en el artículo 75 inciso 15 de la Constitución Nacional, que contempla la facultad del Congreso de la Nación para "el arreglo de los límites del territorio de la Nación y de las provincias", el presente proyecto de Ley tiene como objeto dar contenido a la parte observada del artículo 1º de la Ley 23.775 y precisar, en esa misma disposición, los territorios que forman parte de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, según el orden jurídico vigente.
El presente proyecto establece que el territorio terrestre, marítimo y aéreo que conformaba histórica, geográfica y jurídicamente el Territorio Nacional de Tierra el Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur forma parte de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Dicha provincia comprende la Isla Grande de Tierra del Fuego en su parte oriental hasta el límite con la República de Chile; y las demás islas e islotes del archipiélago de Tierra del Fuego y las Islas de los Estados y Año Nuevo, incluidas todas las islas, islotes y rocas situadas en el Canal de Beagle, al Sur de la Isla Grande de Tierra del Fuego, hasta el límite con la República de Chile.
Asimismo, la provincia incluye las Islas Malvinas, la Isla Beauchêne, las Rocas Cormorán y Negra, las Islas Georgias del Sur y las Islas Sandwich del Sur. También todas las islas, islotes y rocas situadas en las aguas interiores y en el mar territorial generado a partir de dichos territorios, de conformidad con la Ley 23.968.
También comprende todos los territorios en la Antártida Argentina entre los meridianos 25º y 74º Oeste y el paralelo 60º Sur. Todas las otras islas, islotes y rocas situadas entre los territorios provinciales antes mencionados, también integran la Provincia.
Creemos que luego de 19 años es tiempo de que Tierra del Fuego tenga su situación limítrofe resuelta, dado que la indeterminación de los mismos ha provocado un perjuicio que se refleja en el no ejercicio de la plena jurisdicción provincial.
Por lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.”
 
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