El Ministerio de Desarrollo Social, a través del Registro Único de Adopción, quiere pronunciarse a raíz de la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, haciendo hincapié en algunos puntos de interés, especialmente en lo referido en materia de adopción y la prohibición de entregas directas de niños.
Respecto a la Guarda de Hecho, el nuevo Código establece que queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
El RUA TDF celebra, así como todos los operadores técnicos de las áreas de niñez, la definición de este articulo de manera que se desalienten todo tipo de prácticas culturales históricas, de las cuales nuestra provincia no está ajena y que son contrarias a los derechos inherentes a los niñas, niños y adolescentes.
Este artículo se ajusta al respeto de la niñez desde el momento de la concepción, definiendo que ningún niño puede ser objeto de transacción entre adultos y que la maternidad es una función lo que no implica propiedad.
Por otra parte, el artículo 613 establece que el juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes.
A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convocaa la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas, las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. Esta modificación significa un gran avance en el reconocimiento de los Derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y su constitución como sujetos de Derechos.