| 28 de abril

Condenan a dos sujetos por considerarlos coautores responsables de robo doblemente agravado

El Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, condenó a Emanuel Roth a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y a Sergio Alberto Quiroz, a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por considerarlos coautores penalmente responsable de los delitos de robo doblemente agravado, por haber sido cometido con un arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, y en lugar poblado y en banda, y daño en concurso real.

El Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, condenó a Emanuel Roth a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y a Sergio Alberto Quiroz, a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por considerarlos coautores penalmente responsable de los delitos de robo doblemente agravado, por haber sido cometido con un arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, y en lugar poblado y en banda, y daño en concurso real.
 
Los integrantes del Tribunal de Juicio, José María Fernández López y Martín Bramati, resolvieron declarar a Emanuel Roth, reincidente por segunda vez. Por su parte, el Juez Daniel Ernesto Borrone en el fallo argumentó su voto en disidencia al señalar que  compartía los fundamentos expuestos por su colega Fernández López, -a cargo de la redacción de la sentencia- pero no adhirió a la declaración de reincidencia de Roth (art. 50, CP).
 
Reiteró las consideraciones efectuadas al declarar la inconstitucionalidad de ese instituto en la causa N° 532, “Miranda Díaz, José Antonio y otro s/ robo agravado en grado de tentativa”.
 
Los miembros del Tribunal determinaron además que Sergio Quiroz deberá cumplir durante dos años con las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado de Patronato de Liberados.
 
Ambos sujetos quedaron imputados en la causa N° 634/15, por el hecho cometido en el mes de abril de año 2015, oportunidad en que la que ingresaron a un local bailable de la ciudad de Río Grande y sustrajeron varios elementos a los asistentes, efectuando destrozos en el lugar.

En Río Grande, a los 21 días del mes de abril de 2016 en la sede del Tribunal de
Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte de la Provincia de Tierra del Fuego, se
reúnen sus miembros José María Fernández López y Daniel Ernesto Borrone, y el juez
subrogante Martín Bramati, asistidos por la secretaria María Vanina Cantiani, con el
objeto de dictar sentencia en la causa 634/2015, caratulada "Roth, Emanuel Sebastián
y otros s/ robo doblemente agravado" (registro originario n° 24.436 del Juzgado de
Instrucción N°2), seguida contra Emanuel Sebastián Roth, titular de DNI: 35.888.157,
de nacionalidad argentino, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil,
hijo de NN y de Laura Graciela Roth (v), nacido el 04/03/1991 en Puerto Madryn,
Provincia de Chubut, alojado actualmente en la Unidad de Detención N° 1 de esta
ciudad; y Sergio Alberto Quiroz, titular de DNI: 27.967.488, de nacionalidad argentino,
de estado civil soltero, de ocupación empleado – fabril, hijo de Alberto (f) y de Gladys
Diaz, nacido el 25/06/1980 en Santa Fe, provincia homónima, alojado actualmente en la
Unidad de Detención N° 1 de esta ciudad. Intervienen el agente fiscal Eduardo Javier
Tepedino y el defensor público Aníbal Acosta.
CONSIDERANDO:
I. Requerimiento de remisión de la causa a juicio (arts. 318 y 319, inc.
2°, del Código Procesal Penal -en adelante CPP-). En su requerimiento (fs. 511/517), el
fiscal actuante en ese entonces describió los hechos en los siguientes términos:
"Conforme lo actuado, el día 23 de abril de 2015, en horario cercano a la 01:55
aproximadamente, Emanuel Sebastián ROTH, Sergio Alberto QUIROZ y José Luis
GARCÍA MANSILLA —junto con al menos otras seis (6) personas más, por el momento
desconocidos-, se hicieron presentes en el local bailable denominado "La Diabla —
Disco Pub" sito en la calle Libertad 885 de esta Ciudad, donde el primero de ellos, quien
vestía una campera de color rojo con líneas blancas en las mangas y una chalina de
color rosa con cuadros negros, portando un arma de fuego, le refirió al personal de
seguridad "QUÉ VAS A HACER AHORA" (sic.). Segundos después, comenzaron los
tres imputados junto con el• resto de los autores del hecho cuya identidad resta
establecer, a realizar destrozos en el lugar, rompiendo el locker donde se hallaba el
guardarropa y el equipo de sonido del disc jockey.
Asimismo arrojaron vasos y botellas contra el suelo, como así también
esparcieron el polvo contenido de un matafuegos que se hallaba en el lugar. Por otro
lado, uno de los encartados -que se encontraba encapuchado y con un pañueló que le
cubría la mitad del rostro, que no fue Roth, ni Quiroz ni García Mansilla- le habría
propinado un golpe de puño sobre el rostro de Martín Eduardo Ainol Moreno.
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur son y serán Argentinas"
Que los imputados le sustrajeron a María Corzo un tapado de paño de
color gris, una cartera tipo morral de cuero de color negro, la que contenía en su interior
la suma doscientos pesos, un juego de llaves (tres del tipo paleta y una larga),
maquillaje, un par de lentes con vidrios de color marrón; sustrayendo asimismo a Victor
René Herrera una Notebook, marca Oliveti de 14", juntamente con unos auriculares
marca 'Tecnichs, modelo 1200, de color negro y gris, y una campera color negro con
estampado que rezaba "Patricio Rey".
A Manuel Rivero Benitez, los imputados le sustrajeron su abrigo de color
negro de cuero, el que contenía en su interior las llaves de su vehículo particular marca
Citroén, como así también su teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Note,
color azul, con su chip de la empresa Claro, de 2 Gb; mientras que a Martín Eduardo
Ainol Moreno, los incusos le sustrajeron una billetera de material simil cuero, el cual
presentaba adherido un escudo metálico del club de fútbol "Boca Juniors", la suma de
tres mil pesos ($ 3000), un DNI 19.023.680 a su nombre, una tarjeta SUBE y papeles
varios, y un celular marca Alcatel modelo One Touch PS3 de carcasa plástica color
negro con tapa cubierta trasera color verde manzana perteneciente a la empresa
"Movistar" bajo el abonado 2964-626265.
Por su parte, a Alejandro Emanuel Britez, los encausados le sustrajeron
un celular marca Nokia modelo Lumia 620, color negro, con batería y chip de la
empresa "Claro" abonado 2964-542776.
Asimismo, los encartados sustrajeron a María Rosa Cornejo una cartera
de color negro de cuero, con detalles de un corazón plateado, un perfume marca
"Givenchy Play" un porta cosméticos Mary Kay, un peine, un juego de llaves con cuatro
llaves grandes y una chica y un cargador de celular marca "Samsung".
Finalmente, los imputados le sustrajeron a Julissa Yudelkys, Guzman
Ramires una campera de cuero color negro, sin recordar marca o talle, la cual contenía
en su interior la suma de Veintidós mil pesos chilenos ($22.000.9, discriminados en dos
billetes de diez mil y uno de dos mil; un mil quinientos pesos argentinos ($1.500.9 y un
brillo labial color rojo.
Cabe destacar que Guzman manifestó que no efectuó la denuncia por los
elementos sustraídos el día de los hechos por el temor que sentía luego de acaecidos
los mismos, conforme surge del testimonio obrante a fs. 204/vta."
En cuanto a la calificación legal, sostuvo que las conductas
precedentemente narradas deben ser calificadas como constitutivas de los delitos de
daño en concurso real con robo doblemente agravado por haber sido cometido con un
arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse -o bien de utilería- y en
lugar poblado y en banda -art. 45; 55; 183; 164; 166 inciso segundo in fine; 167 inciso
.VJG
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segundo y 183 del Código Penal-, por los que los aquí imputados deberán responder en
calidad de coautores penalmente responsables.
II. Omisión del debate (art. 324, CPP). El representante del Ministerio
Público Fiscal propuso omitir el debate (fs. 680/681). Solicitó que se condene a Roth a
la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, y a Quiroz a la pena de tres
años de prisión en suspenso. También propició la declaración de reincidencia del
primero en los términos del art. 50, CP.
Los imputados y su defensor prestaron conformidad con las propuestas
(fs. 699). Este tribunal tomó conocimiento de los encausados en los términos del art. 41
del Código Penal -en adelante, CP- (fs. 710) y, habiendo considerado innecesario el
debate (fs. 711), está en condiciones de dictar sentencia.
III. Deliberación (arts. 324; 365, 367, CPP). Cumplida la deliberación, se
plantearon las siguientes cuestiones que resolveremos:
¿Está probada la materialidad de los hechos investigados?; en caso afirmativo, ¿los
imputados fueron los autores?
¿Qué calificación legal corresponde a los hechos probados?
¿Existió alguna causa de justificación?
¿Roth y Quiroz eran imputables al momento de_ los hechos y por ende responsables
para recibir una condena?
¿Qué pena corresponde imponer?
¿Qué corresponde resolver con relación a las costas del proceso y las cosas
secuestradas?
Efectuado el sorteo normado por el art. 367, segundo párrafo, se
determinó el siguiente orden de votación: Fernández López – Brannati – Borrone.
IV. El juez José María Fernández López dijo:
Primera cuestión: ¿está probada la materialidad de los hechos
investigados?; en caso afirmativo, ¿los imputados fueron los autores?
Aclaramos que sólo juzgamos a los nombrados porque el coimputado
García Mansilla ha sido beneficiado con la suspensión del proceso a prueba el pasado
27 de octubre de 2015, por el plazo de un año y seis meses (fs. 632/633).
La prueba producida durante la etapa de instrucción acredita, como
veremos, los extremos contenidos en la hipótesis acusatoria.
En efecto, los dichos de. María Yolanda Corzo (fs. 19, 61/2 y 380) y
Manuel Benítez Riveros (fs. 24, 59/60 y 381) resultan sumamente contundentes. La
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur son y serán Argentinas"
primera relató que esa noche se encontraba en el local "La Diabla" junto a una amiga e
ingresó un grupo de entre diez y trece personas del sexo masculino, entre quienes
identificó a "Sergio" y a Emanuel Roth; este último portaba un arma de fuego de color
metálico oscuro, calibre 32 o 38, y se• acercó al personal de seguridad sujetándolo
desde el hombro y refiriéndole "qué vas a hacer ahora", aludiendo a un conflicto que
había mantenido previamente con él pues la semana anterior no le había permitido la
entrada (y consecuentemente Roth le había roto el auto). Aclaró que éste la miró como
diciendo "no te metas", y que los restantes muchachos (entre ellos Sergio) comenzaron
a tirar patadas y provocar daños en el lugar: tiraron un locker del sector del
guardarropa, así como la consola del DJ, causando la rotura de ambos; y arrojaron
botellas y vasos. Añadió que su amiga la condujo al medio del salón y Sergio se le
acercó e hizo un gesto apoyando su dedo debajo del ojo, tras lo cual decidió dirigirse al
patio, donde escuchó aproximadamente tres disparos. Luego, regresó al salón y advirtió
el polvo del matafuegos disperso sobre las instalaciones. A ella le sustrajeron un tapado
de paño de color gris y una cartera tipo morral de cuero de color negro que contenía en
su interior mil pesos, un juego de llaves (tres del tipo paleta y una larga), maquillaje y un
par de lentes con vidrios de color marrón.
En cuanto a la autoría, indicó que conoce a Roth y a "Sergio" del SUM "El
Chayero"; y describió al último como "…delgado, alto, de aproximadamente 1,70mts de
altura, de pelo corto de color oscuro, ojos oscuros, no se si tiene aros o pircing, de tez
blanca", para luego terminar sindicándolo sin hesitación en la audiencia de
reconocimiento por panel fotográfico que se efectuó en sede judicial una vez que el
personal de la División Delitos Complejos identificó, previas tareas de inteligencia, a
"Sergio" como el acusado Sergio Alberto Quiroz (informe de fs. 108/109, glosado al
incidente de intervención telefónica, y panel de fs. 133/137).
Por su parte, Benítez Riveros era el empleado de seguridad de "La Diabla"
y señaló que ese día a las 2:00, en momentos en que se hallaba en la puerta de
ingreso, se hizo presente un conjunto de ocho o nueve individuos, entre ellos "Sergio" y
Emanuel Roth, a quien conoce por concurrir al sitio y quien realizó un ademán como
para extraer de su cintura un elemento que parecía ser un arma de fuego. Acto seguido,
sus compañeros comenzaron a tornarse violentos y provocaron la rotura de diversos
elementos del lugar (botellas y vasos, el mueble del guardarropas y el equipo del DJ),
amén de accionar uno de ellos uno de los matafuegos allí habidos. Dijo que Sergio
preguntó "dónde está el chileno" (sic), persona que suele frecuentar el local y que había
tenido inconvenientes con Roth y Sergio. Con posterioridad constató un orificio de
pequeñas dimensiones sobre el techo, y los clientes le dijeron que habían escuchado
un ruido como si fuera de arma de fuego. A él le sustrajeron un abrigo de cuero negro
que estaba colgado en el perchero detrás de la puerta de ingreso y tenía en su interior
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las llaves de su vehículo particular marca Citriién y su teléfono celular (marca Samsung,
modelo Galaxy Note, color azul, con su chip de la empresa Claro, de 2 Gb). Por último,
en la audiencia de reconocimiento por panel fotográfico se expidió sobre el conflicto
previo con Roth (no haberle permitido la entrada al boliche la semana anterior) y los
daños que en su auto éste le provocó en consecuencia; y reconoció categóricamente a
Sergio Quiroz como uno de los autores del hecho.
Las restantes declaraciones de quienes se encontraban en el interior del
local bailable en ese momento abonan aun más el plexo probatorio. Así, el disc-jockey
del establecimiento Víctor René Herrera (fs. 20, 58 y 147) expresó que a las 2:00 se
encontraba pasando música en la cabina y varias personas se presentaron de forma
rápida y a los gritos; golpeando al personal de seguridad. Agregó que se escondió
detrás del guardarropas pero los muchachos tiraron el ropero y, al verlo, comenzaron a
arrojar botellas y vasos; uno incluso accionó el matafuegos del local, esparciendo su
contenido por todos lados. Reconoció a Emanuel Roth como uno de los autores del
evento -según dijo en sede policial-, quien le exigió que le entregara la notebook con la
cual se encontraba pasando música y le propinó una patada para lograr la sustracción.
Amén de ese bien, le sustrajeron unos auriculares (marca Tecnichs, modelo 1200, de
color negro y gris) y una campera de algodón negro con estampado que rezaba
"Patricio Rey".
Por otro lado, Juliana del Rocío Ávila Yopla (fs. 26 y 142/143) manifestó
ser empleada y encargada del boliche y que en momentos en que estaba trabajando
detrás de la barra, a la 1:50, vio que un • grupo de masculinos entró al local de forma
violenta, comenzaron a romper varios objetos y arrojaron contra la pared al personal de
seguridad; intentó comunicarse con el abonado de emergencias pero se le acercó
Emanuel Roth, a quien conoce por ser cliente del lugar, y le dijo que no llamara a la
policía, para luego exigirle la entrega de su teléfono celular (que terminó guardándose
ella en el bolsillo, sin que él- lo percibiera). En sede judicial aclaró que en realidad no
conocía el nombre de aquél, pero había escuchado a sus compañeros expedirse en tal
sentido. Observó que aproximadamente dos muchachos se hallaban en el sector del
guardarropas, sustrayendo bienes de los clientes y del personal. Posteriormente se
dirigió al patio trasero y, al ingresar nuevamente al establecimiento, observó que todo
estaba lleno de humo y que la caja 'registradora y un guardarropas chico estaban en el
suelo, así como vasos y botellas.
Complementan el cuadro los dichos de Alejandro Manuel Brites (fs. 21 y
144): ese día estaba en "La Diabla" y, siendo aproximadamente las 2:30, le tocó el
brazo una chica diciéndole "salí corriendo, es un asalto" (sic). En momentos en que
intentó retirarse por la parte posterior, se le acercó un hombre delgado, de 1.80 metros
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de altura, que vestía 11 n pantalón de jean, un buzo color rojo con una capucha y el
sector del rostro se encontraba tapado desde la parte superior de la nariz hacia abajo
(por lo cual no pudo recordar su cara) con un pañuelo de tela color negro con cuadros
en color gris, y éste le exigió la entrega de su celular y billetera, a lo que él accedió
dándole su teléfono (marca Nokia, modelo Lumia 620: color negro, con pantalla táctil y
batería y chip de la empresa "Claro", abonado 2964-542776).
También los de Martín Eduardo Ainol Moreno (fs. 22/23 y 146), quien
expresó que el día del suceso concurrió al local nocturno en cuestión con amigos y,
mientras se hallaba sentado en uno de los sillones, siendo aproximadamente la 1:30
irrumpió un grupo de diez o quince personas de manera agresiva formulando amenazas
contra los allí presentes para que no se movieran del lugar. Intentó ponerse de pie y un
hombre robusto, de unos 1.70 metros de altura y con el rostro cubierto le propinó un
golpe de puño en la mejilla izquierda que lo desestabilizó, y le dijo "Dale, dale dame
todo" (sic). En consecuencia, le entregó una billetera de material símil cuero con un
escudo metálico del club de fútbol "Boca Juniors", que tenía -entre otras cosas- la suma
de tres mil pesos ($3.000), un DNI número 19.023.680 a su nombre, una tarjeta SUBE,
papeles varios, y un celular (marca Alcatel, modelo One Touch PS3, de carcasa plástica
color negro con tapa cubierta trasera color verde manzana perteneciente a la empresa
"Movistar", abonado 2964-626265). Luego, comenzó a tener dificultades para respirar
porque las personas en cuestión comenzaron a arrojar en el interior del recinto el polvo
químico contenedor de los matafuegos allí emplazados, con los que rociaron a clientes
y al suelo y paredes; tras lo cual se dieron a la fuga.
María Rosa Cornejo (fs. 25 y 145) refirió que aquella noche fue al local "La
Diabla" con dos amigos; allí observó que un conjunto de hombres ingresó y uno de ellos
tomó su cartera, que se encontraba en el guardarropas (de cuero color negro, con
detalles de un corazón plateado y cierres, que contenía un perfume marca "Givenchy
Play", un portacosméticos Mary Kay, un peine, un juego de llaves con tres llaves
grandes y una chica y un cargador de celular marca "Samsung"). Inmediatamente se
acercó a tal persona y le solicitó la restitución de su bolso, pero él la empujó y le dijo:
"De acá no sale nadie, acá se pudre todo" (sic); a raíz de ello se escondió detrás de una
banqueta cercana a la barra pero fue empujada de ese lugar por uno de los masculinos,
y luego otra persona la tomó del brazo y la encerró en el baño junto a otras. Allí llamó a
la policía (al abonado 101) y escuchó golpes y la activación de un matafuegos.
A su turno, Tamara Judith Ayala (fs. 27) se identificó como alternadora y
expuso que esa noche, siendo aproximadamente la 1:30, se encontraba cerca de la
puerta de ingreso del boliche y pudo ver que entró un grupo de personas que rodeó al
encargado de seguridad del- local; una de las cuales colocó su mano entre sus prendas
insinuando sacar algo. Luego se dirigió a la parte posterior del edificio y permaneció allí 
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junto a otras mujeres. Finalmente constató la faltante de su abrigo de color negro, de
material símil cuero.
Además, una moza del comercio, Julissa Yudelkys Guzmán Ramírez (fs.
204), señaló que el 23 de abril de 2015 estaba trabajando en el establecimiento
mencionado y siendo la 1:30 entraron ocho jóvenes que comenzaron a tomar camperas
y carteras que se hallaban colgadas en el. guardarropas y a empujar violenta y
agresivamente a las personas que permanecían en el interior, lo que motivó que ella se
escondiera en el baño de mujeres. Pasados quince o veinte minutos salió de allí y
advirtió que los autores del hecho le habían sustraído una campera de cuero color
negro con capucha, que contenía en. su interior la suma de veintidós mil pesos chilenos
($22.000, discriminados en dos billetes de diez mil y dos de mil), mil quinientos pesos
argentinos ($1.500) y un brillo labial.
Por último, Rodrigo Neftali .Aguilar Haro manifestó (fs. 220) que ese día
estaba en el local "La Diabla" junto con sus amigos Brites y Moreno y se acercó un
hombre que les dijo "esto es- un asalto" (sic). Cuando Moreno se paró esa persona le
pegó un cachetazo y le sustrajo una billetera y el celular; y a Brites también le robó su
teléfono. Aquél tenía "un pañuelo en la cabeza, de color negro; ojos de color oscuro;
tenia pañuelo que le tapaba la boca y la nariz, de color negro; tenia un buzo con
capucha, de color gris, liso; creo que andaba con un jean clásico y creo que andaba de
zapatillas, de color blancas; recuerdo que era flaquito y mas petizo que yo, él podría
medir 1.70mts, aproximadamente…" (sic).
Respecto de los rastros que dejaron en el lugar las conductas
desplegadas por los imputados, revisten relevancia los testimonios de Denys Alejandro
Gaspar Ávila (fs. 96) y su amigo Leonel Maximiliano Torres (fs. 97), encargados de la
limpieza del establecimiento, quienes expresaron que a la mañana del 23 de abril de
2015 concurrieron allí para limpiar y vieron todo muy sucio (más de lo normal), cosas
rotas (un estante de vidrio de la barra, vasos, el placard donde se cuelga la ropa) y
había esparcido gran cantidad de polvo químico sobre el suelo y muebles. En el mismo
sentido -acerca del extinguidor- se expidió Flor Merci Yagira Ávila Yopla, propietaria del
comercio (fs. 216/218); y también el personal policial en el acta de intervención de fs.
17/18, donde plasmaron y describieron los daños ocasionados en el local:
esparcimiento de polvo químico, desorden generalizado y muebles y un matafuegos
tirados en el suelo, así como el hallazgo de la notebook (marca Olivetti, de 14") y de los
auriculares antes descriptos en el patio del terreno lindero al inmueble en cuestión.
Todo ello, ilustrado también en las vistas fotográficas de fs. 116/124.
En cuanto a los restantes bienes que fueran objeto de desapoderamiento,
cabe destacar que al allanarse la vivienda del co-imputado García Mansilla (sita en
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur son y serán Argentinas"
Alberdi N° 70 de este medio) se ;logró el secuestro de una billetera símil cuero de color
negro, que contenía en su interior dieciséis billetes de cien pesos, uno de cincuenta
pesos, dos de veinte pesos, nueve de diez pesos, cuatro de cinco pesos y cuatro de
dos pesos; otra billetera de color marrón con costuras blancas, que tenía siete billetes
de cien pesos; dos cargadores de celular marca Samsung; una cartera de dama de
color negro, tipo morral, símil cuero, que poseía veintinueve billetes de cien pesos y dos
billetes de cincuenta pesos; y una billetera símil cuero de color negro, con un escudo
del equipo de fútbol Boca Juniors, que contenía un billete de cien pesos (fs. 46/48).
Además, se secuestró en dicha ocasión dinero en efectivo en poder del nombrado
(cuatro billetes de cien pesos, cuatro de veinte, tres de diez, uno de cinco y tres de dos;
una moneda de cincuenta centavos y dos monedas de veinticinco centavos). De dichos
objetos, cuanto menos la billetera que posee la singular particularidad del escudo del
equipo Boca Juniors -descripta por Ainol Moreno-, en principio el morral negro de símil
cuero -aludido por Corzo-, y el cargador de celular marca Samsung -mencionado por
Cornejo-, resultan ser parte de los bienes denunciados como sustraídos por las víctimas
del hecho; el resto no ha sido recuperado.
Finalmente, el material remanente que acredita lo sucedido se trata de la
nota preventiva N° 300/15 de la Comisaría Primera, que da noticia de la ocurrencia de
los hechos (fs. 1/3); la nota policial de fecha 23 de abril de 2015 que brinda mayores
precisiones (fs. 15); el informe N° 221/15 de la División Delitos Complejos de esta
ciudad, en el que se consignan los datos filiatorios de los encartados (fs. 28); la nota N°
116/15 de la División Comunicaciones, en la que constan los registros de las llamadas
telefónicas de algunas de las víctimas al abonado .101 (fs. 83); y las declaraciones de
los funcionarios de la Comisaría Primera, José David Verán -Sargento- y Walter
Gustavo Morales -Subinspector-, quienes se manifestaron acerca del accionar del
personal policial y de los testimonios recibidos a los damnificados (fs. 240 y 241
respectivamente).
3. La expuesta es toda la prueba colectada y juzgamos que acredita
debidamente la materialidad del hecho y la autoría de los imputados.
En efecto, todas las declaraciones de las personas presentes en el lugar
que fueran analizadas, corroboradas por las diligencias policiales practicadas, permiten
arribar a la certeza de la ocurrencia del suceso investigado bajo las circunstancias de
modo, lugar y tiempo ya indicadas; en tanto que, concretamente, los testimonios de
Corzo y Benítez Riveros indican la participación activa de Quiroz y la de Roth, este
último también sindicado -en sede policial- por Herrera y Juliana Ávila Yopla. Además,
la descripción concreta y específica que la primera brinda sobre el arma de fuego que
exhibió Roth -más allá de la referencia a dicho objeto que también efectúa el segundo
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en su primigenia declaración- permite tener por acreditado su empleo en el hecho, sin
que exista causa alguna que ponga en tela de juicio tal aporte.
Cabe señalar que tanto Roth corno Quiroz hicieron uso de su derecho
constitucional de abstenerse de declarar (fs. 78/79, 399/400 y 419/420), por lo tanto no
contamos con su versión acerca del suceso bajo juzgamiento ni -por ende- con
argumentaciones suyas que responder.
En consecuencia, consideramos que se encuentra legalmente
acreditado que el 23 de abril de 2015, entre la 1:30 y las 2:00 de la mañana,
Emanuel Sebastián Roth y Sergio Alberto Quiroz ingresaron al local comercial
denominado "La Diabla – Disco Pub", sito en Libertad N° 885 de esta ciudad, con
al menos otras siete personas más (seis de ellas no han sido individualizadas), y
Roth increpó al personal de seguridad apostado en la puerta portando un arma de
fuego y refiriéndole "qué vas a hacer ahora". Seguidamente, los agresores
provocaron una serie de destrozos en el• local: rompieron el locker del
guardarropas, el equipo del disc-jockey, vasos y botellas, y vaciaron el contenido
de un matafuegos; y le sustrajeron a distintos clientes y trabajadores del lugar
diversos bienes de su pertenencia (detallados -en los párrafos precedentes:
prendas de vestir, carteras, billeteras, dinero y teléfonos celulares, entre otros)
que no han sido recuperados, con excepción de la notebook y auriculares
habidos en el predio lindero al boliche y los objetos hallados posteriormente en el
domicilio sito en Alberdi N° 70-de este medio.
Los imputados fueron coautores del ilícito (art. 45, CP), pues tuvieron el
codominio del hecho: tanto Roth corno Quiroz tomaron parte activa en su ejecución a
través de distintas conductas y funciones previamente acordadas y repartidas que
concretaron, por adición, ese hecho único pactado. En efecto, mediando ese anterior
acuerdo de voluntades y división de roles, Roth increpó en primer término y con un
arma de fuego al personal de seguridad del local, luego al disc-jockey, y también a
Juliana Ávila Yopla para que no llamara a la policía; por su parte, Quiroz amedrentó a
Corzo mediante un gesto y provocó diversos daños en el lugar. También se apoderaron
ambos -en conjunto con sus compañeros- de diferentes bienes que pertenecían a los
allí presentes, manteniendo el total dominio del evento en todo momento.
Segunda cuestión: ¿qué calificación legal corresponde a los hechos
probados?
Las conductas que consideramos probadas se adecuan a los tipos
objetivos y subjetivos de los delitos robo doblemente agravado, por haber sido
cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur son y serán Argentinas"
y en lugar poblado y en banda (arts. 166 inc. 2° tercer párrafo y 167 inc. 2°, CP); y
daño (art. 183, CP), en concurso real (art. 55, CP).
Comenzando con el análisis de la tipicidad objetiva del robo, según ha
quedado demostrado los encartados se apoderaron de cosas muebles totalmente
ajenas mediante el ejercicio de violencia sobre los damnificados de forma concomitante
al acto. Primeramente se intimidó al guardia de seguridad mediante la utilización de un
arma de fuego, y luego a las restantes víctimas a través de amenazas y diversas
agresiones físicas y verbales mientras les exigían la entrega de sus pertenencias; todo
ello, para evitar su resistencia y facilitar la perpetración del suceso (amén de los bienes
que se hallaban en el guardarropas y ellos mismos tomaron en su poder).
Cabe aclarar que por violencia física debe entenderse no solamente la vis
absoluta, totalmente independiente de la voluntad de la víctima -presente en este caso,
por ejemplo, cuando Roth propinó una patada al DJ, cuando se le aplicó un cachetazo a
Ainol Moreno y cuando empujaron a Cornejo-, sino también toda forma de vis
compulsiva, consistente en la presente e inmediata amenaza de empleo de violencia,
como ocurre con la amenaza con armas, acompañada de la exigencia de dejarse
registrar o de entregar inmediatamente una cosa/ .
Por eso, la primera norma seleccionada enmarca -y agrava- los supuestos
en que la perpetración del robo se encuentra facilitada por la intimidación que se logra
provocar en los sujetos pasivos mediante el empleo de un objeto que aumenta
subjetivamente el poder ofensivo del autor, como fue el arma de fuego aquí utilizada por
Roth, por tratarse de un elemento que convence a los atacados de su mayor
vulnerabilidad y, consiguientemente, disminuye su capacidad de defensa. Ello, más allá
de que no pueda asegurarse con certeza que su uso haya objetivamente representado
un peligro real y concreto para su vida o integridad física.
Es que, si bien la utilización de esa arma ha quedado suficientemente
acreditada en autos vía testimonial (y por tal razón descartamos el encuadre en robo
simple), su falta de secuestro ha impedido la acreditación de su aptitud para el disparo.
Y ello impone la aplicación de la agravante prevista por el párrafo tercero del inciso 2°
del artículo 166, CP, con una escala penal más benigna para los encausados en
relación a las restantes figuras de ese mismo artículo. Vale aclarar que no
desconocemos que la misma testigo que describió ese objeto adujo también haber
escuchado detonaciones, al igual que algunos de los clientes (según los dichos de
Benítez Riveros); pero entendemos que tal extremo no alcanza para tener por verificada
la potencialidad para efectuar disparos (por no haber observado lo que escuchó, no
Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Edit. Tea, 10a, reimpresión, ed, 1992, t. IV, págs. 276 y 277.
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ian na Cantjan
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Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas de/Atlántico Sur
Repúbliue Argentina
PODER JUDICIAL
puede asegurar que los supuestos tiros -en caso de haberse tratado de tales, clarohayan
sido ejecutados por esa arma).
Se ha dicho al respecto: "La nueva redacción del art. 166 inc. 2 del Código
Penal, incorporada por la ley 25.882 (…), deslinda los supuestos en que el robo se
agrava en razón de verse facilitada su perpetración por la intimidación que provoca en
la víctima el empleo de un arma de fuego no apta o de un objeto con apariencia de
serio, de aquellos otros en los cuales la razón de la agravante radica en el mayor
peligro al que se vería expuesta la víctima al ser intimidada con un arma apta para
producir disparos. "2
Por otro lado, la irrupción repentina, imprevista, agresiva y violenta al local
por parte del grupo de -por lo menos- nueve personas que integraban los dos
imputados denota un acuerdo previo de voluntades y .una división de tareas entre todos.
El abordaje de las víctimas en esos términos se tradujo en una mayor vulnerabilidad
para ellas, y dichas circunstancias en su conjunto permiten tener por configurada
también la agravante del inciso 2° del arl 167, CP, que a nuestro criterio y como hemos
sostenido en otros precedentes no se asienta únicamente en la pluralidad de agentes
que intervienen en el evento sino también en la concreta existencia de aquellos
presupuestos (el acuerdo previo, la división de roles, la mayor vulnerabilidad), para
afirmar -como en el caso- que el hecho delictuoso fue co-poseído íntegramente por
cada partícipe y que. todos colaboraron. en la gestión conjunta al conseguir con su
conducta el desarrollo del suceso en-toda su extensión.
Sentados ya los elementos del •tipo objetivo del robo doblemente
agravado, también se encuentran reunidos los requisitos del tipo subjetivo, pues tanto
Roth como Quiroz actuaron con conciencia y voluntad de apoderarse de los bienes
ajenos descriptos a través de los modos 'comisivos reseñados, es decir integrando esa
banda y aprobando el empleo de un arma de fuego en el evento; lo que se traduce en la
presencia de dolo directo en el accionar.
En cuanto a-la consumación, este tribunal, desde el inicio de sus tareas,
adhirió al criterio según el cual lo decisivo para establecerla resulta la posibilidad del
agente de disponer de la cosa apoderada3. En la especie, Roth y Quiroz lograron la
libre disponibilidad material dalos bienes sustraídos a las víctimas, pues éstos salieron
de la esfera de custodia de sus propietarios de forma definitiva y, si bien algunos de
ellos fueron recuperados luego, la gran mayoría no han sido habidos hasta el momento.
Ello permite concluir que nos encontramos ante un hecho consumado.
2 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 2611212007,0. T., B. A.", LLBA 2008 marzo, 157.
3 "Padilla Coloma,•Gustavo Alejandro s/robo", causan' 71, Reg. n° 1, f° 1/9, Protocolo año 2003, sentencia del 4.09.2003, Jueces
Sarrabayrnime vareda—Sagastume—
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur: son y serán Argentinas"
11 
Ahora bien, el delito de daño también se encuentra configurado en la
especie, tanto en su tipo objetivo como subjetivo. Los imputados y sus compañeros
provocaron intencionalmente roturas en diversos elementos del local aludido (el locker
del guardarropas, el equipo de sonido del DJ, vasos y botellas) y su voluntad en tal
sentido resulta totalmente escindible de la intención de desapoderamiento que guiaba el
robo; incluso se trató concretamente de actos materiales independientes. Ello motiva
que el enlace concursal que relaciona ambas figuras sea el real (art. 55, CP).
Tercera cuestión: ¿existió alguna causa de justificación? Cuarta
cuestión: ¿Roth y Quiroz eran imputables al momento de los hechos y por ende
responsables para recibir una condena?
De las pruebas reunidas no surge la existencia de causa de justificación o
precepto legal permisivo que ampare el accionar de los imputados.
Tampoco hallamos en Roth ni en Quiroz causa de inculpabilidad o que
hayan actuado bajo alguna forma de error. Ni se probó que presenten alteraciones de
sus facultades mentales, sean alienados o dementes en sentido jurídico.
Afirmamos entonces que ambos enjuiciados son plenamente responsables
y pueden ser condenados.
Quinta cuestión: ¿qué pena corresponde imponer?
1. Con respecto a esta cuestión, debemos considerar la escala penal
aplicable al caso según la calificación legal escogida (robo doblemente agravado, por
haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo
acreditarse y en lugar poblado y en banda; y daño, en concurso real -arts. 45, 55, 166
inc. 2° tercer párrafo, 167 inc. 2° y 183, CP-): tres años -en su mínimo- y once años -en
su máximo- de prisión.
A su vez, las penas requeridas por el agente fiscal al ofrecer omitir el
debate (considerando II), funcionan como un límite para el tribunal, de conformidad con
lo establecido en el art. 324, CPP.
1.a. En los términos de los arts. 40 y41, CP, consideramos atenuantes en
relación a Roth su estado de riesgo y vulnerabilidad, sus precarios soportes
relacionales y sus limitaciones socio-culturales, con las consecuentes conductas
antisociales y de consumo de sustancias (informe social, fs. 385/386).
Por lo tanto, estimamos adecuada al caso la imposición de la pena de tres
años de prisión.
En cuanto a la modalidad, debe ser de efectivo cumplimiento. En efecto,
registra una condena de prisión del 10 de junio de 2014 dictada por este mismo tribunal
(fs. 540) y agotó la pena el 16 de diciembre de 2014 (fs. 541/542); circunstancia que le
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PODER JUDICIAL
impide acceder al derecho de cumplir la condena en forma condicional (arts. 26 y 27,
segundo párrafo, a contrario sensu, CP).
Finalmente, dada esa pena privativa de la libertad cumplida totalmente por
Roth (que, a su vez, había sido unificada con dos condenas anteriores -fs. 540-) y el
tratamiento penitenciario que ha recibido, corresponde se lo declare reincidente por
segunda vez (ver fs. 712), de acuerdo a lo normado por el art. 50, CP y a la solicitud
formulada por el fiscal.
1.b. Respecto de Quiroz, consideramos atenuantes sus limitaciones socioculturales
y su exclusión del circuito laboral formal (informe social, fs. 528/529); así
como su carencia de antecedentes computables (fs. 575/576).
Por lo tanto, estimamos adecuada al caso la imposición de la pena de tres
años de prisión.
En cuanto a la modalidad del cumplimiento de la pena, cabe recordar que
tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la condicionalidad de la
ejecución de la pena resulta una facultad de los tribunales y que su aplicación no es
automática. Por lo demás, el objetivo del art. 26, CP, es evitar las condiciones
perniciosas y desocializadoras de las penas privativas de la libertad de corta duración.
De allí que se faculte a los tribunales para dejarla en suspenso cuando la personalidad
moral del imputado y los otros parámetros fijados en la norma mencionada lo autorizan.
Así, las necesidades preventivo-especiales cobran aquí un significado trascendente
para decidir la cuestión (cfr. autos "Vega Santander, Diego Emanuel s/ robo con arma"
de este tribunal4). Pues bien, sobre la base de estas pautas y lo que surge del informe
social ya citado (fs. 528/529), concluimos que la pena de prisión impuesta a Quiroz
puede ser déjada en suspenso.
Además, dispónemos que cumpla con las siguientes reglas de conducta
por el término de dos años: 1) fijar residencia; y 2) someterse al cuidado del Patronato
de Liberados; bajo apercibimiento de que si no cumpliere con alguna regla el tribunal
podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo
transcurrido hasta ese momento y, si persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal
revocará la condicionalidad de la condena y cumplirá la totalidad de la pena de prisión
impuesta (art. 27 bis, CP).
Por último, y a raíz de la modalidad de cumplimiento de la pena que aquí
imponemos, corresponde ordenar la libertad de Quiroz en esta causa, la que no se hará
efectiva por encontrarse el nombrado detenido en el proceso n° 653 de este tribunal.
4 Sentencia del 8/7/2004, registro n°14, folios 199/210, protocolo año 2004.
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur son y serán Argentinas"
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Sexta cuestión: ¿qué corresponde resolver con relación a las costas
del proceso y las cosas secuestradas?
Las costas del proceso deben imponerse a los condenados (arts. 29, inc.
3
0, CP; 372 y 492, CPP).
Con respecto a las cosas secuestradas, corresponde devolver (art. 484,
CPP) a Flor Merci Yagira Ávila Yopla la consola, el mouse, el teléfono celular y el
pendrive (efectos 'a.2', `a.3' y 'C', fs. 596).
Así voto.
El juez Martín Bramati dijo:
Adhiero al voto del colega Fernández López, en virtud de la jurisprudencia
del Superior Tribunal de Justicia establecida en los autos "Trujillo Nores s/ sucesión abintestato",
que fijó el alcance del art. 152 de la Constitución Provincial.
Así voto.
El juez Daniel Ernesto Borrone dijo:
Comparto los fundamentos expuestos por el colega Fernández López, con
excepción de la declaración de reincidencia de Roth (art. 50, CF'). Reitero las
consideraciones efectuadas al declarar la inconstitucionalidad de ese instituto en la
causa n° 532, "Miranda Díaz, José Antonio y otro s/ robo agravado en grado de
tentativa"5. Allí expusimos:
"…Hasta el momento, dé forma invariable, este Colegio ha sostenido la
constitucionalidad de la reincidencia (ver las sentencias en las causas "Sartori, Lucas O. y
Bustos, Ernesto A. s/ robo agravado", del 6.05.2004, registrada bajo el n°8, folios 88/104, tomo
I, registro 2004, jueces Varela, Camiel y Ochoa; y "Sandoval, Gastón F. s/ robo", del
15.11.2004, registrada bajo el n° 34, folios 417/418, tomo III, registro 2004, jueces Varela,
Sarrabayrouse y Sagastume). En estos precedentes, tras repasar las posiciones a favor y en
contra de la reincidencia (con cita de doctrina y jurisprudencia, que incluye las sentencias de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Valdez" y "L'Eveque'), nos pronunciamos
por su constitucionalidad bajos dos condiciones: que no implique una doble valoración prohibida
por el principio ne bis in idem (es decir, que se considere dos veces la condena anterior como
agravante genérica y como fundamento de la reincidencia); y 2) la morigeración de sus efectos
mediante el instituto de la libertad asistida, contemplado en la ley 24.660…
g…EI repaso efectuado permite marcar dos aspectos. En primer lugar, que la
interpretación establecida por este Colegio (previa a la del Superior Tribunal) difiere en un
aspecto sustancial: para nosotros, la condena anterior no puede ser considerada dos veces
(como agravante genérica al mensurar la pena concreta en el nuevo delito y luego a través de la
declaración de reincidencia) mientras que para el máximo tribunal local resulta posible. Esta
Sentencia del 27 de agosto de 2013, reg. n°23, folios 165/176 del protocolo año 2013.
14 
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Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur
República y
PODER JUDICIAL
doble valoración, inaceptable para nosotros, fue planteada por el fiscal en su alegato, lo que
autorizaría, sin más, su rechazo.
"Sin embargo, en este caso particular existen razones decisivas que nos permiten
apartarnos del criterio que hemos sostenido hasta ahora y, en particular, exponer nuevos
argumentos que nos habilitan para no considerar la jurisprudencia obligatoria del máximo
tribunal local (art. 37, ley 110). En este aspecto, además de las consideraciones que
formularemos a continuación (no tomadas en cuenta en el precedente "Velázquez'), la
integración del Superior Tribunal ha variado desde aquella sentencia y se ha producido en
nuestro país un renovado debate sobre el tema que nos autoriza a apartarnos tanto de las
pautas hasta ahora mantenidas como de lo dicho por aquél órgano. En este aspecto, la Corte
Suprema ha declarado la inconstitucionalidad de la multirreincidencia y la reclusión por tiempo
indeterminado (causa 1573 del 5.09.2006, "Gramajo, Marcelo E. s/ robo en grado de tentativa"
G. 560.XL) y diversos tribunales se han pronunciado por la invalidez de la reincidencia (por
ejemplo, Cámara Federal de Casación Penal, -Sala "Argañaraz, Pablo E. s/ recurso de
casación", registro 19.911, sentencia del 8.5.2012; "Ríos Velázquez, Antonio Argentino", expte.
n°3.568, Tribunal en lo Criminal N° 1 de Mar del Plata, 19.4.2010; "Scamichia", expte.n° 3.138,
Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de Mar del Plata, 8.6.2012; "Miranda Medel", expte. n°
56.249, Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, 8.5.2013;
"Parisotti Rodríguez", expte.n° 58.015, .Sala I citada, 11.6.13; ver también la disidencia del juez
Zaffaroni, en la causa "Álvarez Ordóñez, Rafael Luis" del 05.02.2013).
"5. Sabido es que tanto la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad
24.660 como los tratados internacionales de Derechos Humanos adhieren a lo que Zaffaroni
llama ideologías "re" con respecto al fin de la pena. Según esta concepción, se impone una
pena de encierro para resocializar, -reeducar al condenado, quien es sometido a un régimen
progresivo de cumplimiento de la pena (la crítica a esta ideología puede verse en el mismo
Zaffaroni, E. R., Los objetivos del sistema penitenciario y las normas constitucionales, en
Jornadas sobre sistema penitenciario y Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1997, ps. 181
— 194). Así; lo establecen los arts. 1° de la ley 24.660, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCyP), 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y
18 de la CN, en cuanto dispone que las cárceles serán sanas y limpias.
"El juzgamiento de ámbos imputados muestra con claridad el fracaso del
tratamiento resocializador aplicado a Miranda• Díaz y Rodríguez. En el primer caso, el hecho
que considerarnos probado fue cometido; justamente, cuando Miranda Díaz gozaba del régimen
de semilibertad y salidas transitorias. Por •su parte, hacía pocos meses que Rodríguez
terminaba de purgar una larga condena (ver cuadro mencionado; punto 4, quinta cuestión;
también el legajo de ejecución de ambos). Tampoco puede ser pasado por alto que ambos
fueron declarados reincidentes en varias oportunidades (dos Miranda Díaz; cuatro Rodríguez).
"Ahora bien, el punto es entonces, establecer a quién debe "cargarse" este
fracaso: si exclusivamente a los condenados a través de la declaración de reincidencia, o
reconocer también la frustración del trato aplicado por el sistema judicial y penitenciario en la
tarea de reinserción.
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur son y serán Argentinas"
15 
"En este sentido, conviene recordar lo que la Corte Suprema y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos han dicho acerca de la posición de garante que el
Estado ostenta con respecto a las personas privadas de su libertad. Así, se ha señalado: "La
seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los
ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18 (de la
CN), los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior
del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciara.: (cfr. CSJN, causa
B.142.XXIII, "Badín, Rubén y o. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; del
19.10.1995, voto de la mayoría, considerando 3; este criterio fue reiterado en la causa
G.178.XXXIV, "Gothelf, Clara Marta c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", del
10.04. 2003).
"Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso
"Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay" del 02.09.2004, en el considerando 152
estableció: "Frente a las personas privadas de la libertad, el Estado se encuentra en una
posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte
control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.
"De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre
la persona privada de su libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que
el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias del encierro, en
donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas
que son esenciales para el desarrollo de una vida digna…".
"Por lo tanto, atento esta posición de garante, consideramos que el Estado no
puede desentenderse del fracaso d

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