| 10 de marzo

El Superior Tribunal de Justicia rechazó in limine recusación por resolución de acción de inconstitucionalidad

El Superior Tribunal de Justicia resolvió rechazar in limine la recusación formulada por el Sindicato del Personal de Vialidad Provincial de Tierra del Fuego contra los integrantes de éste Tribunal a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad presentada por esa organización sindical.

El Superior Tribunal de Justicia resolvió rechazar in limine la recusación formulada por el Sindicato del Personal de Vialidad Provincial de Tierra del Fuego contra los integrantes de éste Tribunal a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad presentada por esa organización sindical.
 
El Sindicato promovió esa acción respecto de  la ley 1068 de declaración de Emergencia del Sistema de la Seguridad Social. En la presentación argumentaron que los jueces emitieron opinión acerca del tema al dictar la Acordada STJ Nº 2/16.
 
A conitnuación el texto de lo resuelto: 
 
Ushuaia, 3 de marzo de 2016.
VISTOS: los autos caratulados “Sindicato del Personal de Vialidad
Provincial (SI.PER.VI.FUE) c/ Provincia de Tierra del Fuego AeIAS s/
Acción de Inconstitucionalidad”, expediente Nº 3246/16 de la Secretaría de
Demandas Originarias y
RESULTANDO:
 El Sindicato del Personal de Vialidad Provincial de Tierra del Fuego
A.I.A.S. (SI.PER.VI.FUE) promueve la presente acción de inconstitucionalidad
con el propósito de obtener esa declaración respecto de la ley 1068.
 Luego de citar distintos artículos de la ley afirman que no existe un
estado de crisis del sistema previsional generado por causas ajenas o fortuitas,
sino por el incumplimiento del Estado Provincial; es así que no concurre la
emergencia en los términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Son vulnerados los arts. 51 y 52 de la Constitución de la Provincia. Se
quiebra el derecho humano del trabajador estatal y del jubilado a gozar de una
remuneración justa e integral, por tratarse de una quita salarial. Queda
afectado, finalmente, el principio de progresividad.
 En el capítulo II se recusa a los suscriptos por haber emitido opinión
acerca del tema al dictar la Acordada STJ Nº 2/16.
Por tal motivo se llaman los autos al Acuerdo para resolver.
CONSIDERANDO: 
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I. Cabe efectuar algunas precisiones respecto del instituto bajo análisis. La
recusación constituye un medio procesal previsto para asegurar la
imparcialidad de los jueces llamados a conocer en un determinado asunto.
Entronca con la garantía constitucional del juez natural; en tanto, es el medio
legalmente acordado para apartar del conocimiento de un determinado proceso
al juez cuyas relaciones o situaciones con alguna de las partes, o con sus
letrados y/o representantes, o con la materia controvertida, sean susceptibles
de afectar la garantía constitucional de la mencionada imparcialidad, que
resulta inherente al ejercicio de la judicatura. Por ello, tal medio legal, está
dirigido a proteger el derecho de defensa que asiste a los contendientes, pero
con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la
organización judicial (ver "Carranza, Omar Alberto C/ IPPS S/ Contencioso
Administrativo", expediente Nº 1.408/01 SDO., res. del 30 de abril de 2.002, Tº
XXXV, Fº 66/70).
 
 Por tanto, para apreciar la procedencia del planteo, corresponde
atender tanto al interés particular cuanto al general, que puede verse
seriamente afectado por un uso ilegítimo de este medio en la pretensión de
desplazar a los jueces que deben atender en el proceso.
II. Es oportuno recordar que el art. 32 del CPCCLRyM posibilita el rechazo
de la recusación in límine.
 
 “Así, la norma prevé, por regla general, que las recusaciones
manifiestamente improcedentes sean desechadas de plano por los mismos
jueces del Tribunal, criterio que resulta conteste con el sostenido
reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 
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306:2070; 310:596; 310:1542; 300:380, entre muchos otros)”. Esta posición ya
ha sido plasmada por el Cuerpo en numerosos precedentes, entre ellos in re: "
Vandoni, Estela Maris C/ IPPS S/ Medida Cautelar – Suspensión de la
Ejecución de la Resolución Nº 949/2001" ,expediente Nº 1344/01 de la
Secretaría de Demandas Originarias del 11 de octubre de 2.001, Tº XXVIII, Fº
193/197 y “Muñoz, Juan C y Otros c/ D.P.E. y Sindicato Austral de Luz y
Fuerza s/ Amparo s/ Cuestión de Competencia”, expediente Nº 2143/08 de la
Secretaría de Demandas Originarias, del 12 de diciembre de 2008, Tº LXV Fº
122/125.
 
 En sentido análogo se han pronunciado distintos Superiores Tribunales
y/o Cortes de Justicia provinciales tales como La Corte Suprema de Justicia de
Santa Fe in re: "Rivero, Héctor Benigno C/ Municipalidad de Santa Fe" Expte.
Nº 389/89, sent. 26.05.99, donde se sostuvo que "Conforme reiterada y
constante jurisprudencia de la Corte local y de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, las recusaciones notoriamente improcedentes deben ser
desestimadas de plano…"; y que "Sostener que cualquier pretensión
recusatoria fundada, obliga al Tribunal a disponer su integración para resolver
un pedido que luce en la lectura más superficial como una sin razón, implica
alentar o favorecer un dispendio jurisdiccional carente de toda justificación.
Cuenta este Tribunal con la facultad implícita del rechazo in límine toda vez que
arribe a la conclusión inequívoca e inmediata del grave déficit jurídico que
muestra el pedido recusatorio." ( in re: "Strembel de Lanzillotta, Lidia", Expte.
Nº 23/93, sent. 07.07.93; reiterado en Expte. Nº 815/94, sent. 17.12.97, y
Expte. Nº 141/99, sent. 08.09.99). Con igual criterio se ha expedido el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Bs.As. in re: "Losa, Néstor
Osvaldo c/ Gobierno de la Ciudad S/ Acción Declarativa y de
Inconstitucionalidad" expte. Nº 48/99. SAO, sent. del 10.06.99. 
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III. Mediante el dictado de la Acordada STJ Nº 2/16, del 20 del mes de
enero pasado, el Estrado resolvió adherir a los arts. 5 y 9 de la mencionada ley,
en plena conformidad a lo dispuesto por el art. 156, inciso 1º de la Constitución
de la Provincia.
 En aquélla ocasión se recordó que constituye prerrogativa propia la de
fijar las remuneraciones en el ámbito del Poder Judicial y que, en tal
inteligencia, debía entenderse la invitación formulada por el Poder Legislativo a
adherir a las disposiciones de la ya citada ley 1068, que declaró la emergencia
del sistema de seguridad social de la Provincia.
 En razón de ello, y en cumplimiento de su alta responsabilidad
institucional, aceptó la invitación formulada y adoptó una cantidad de
disposiciones tendientes a acompañar el esfuerzo requerido en situaciones que
se describieron como de verdadera excepción.
 En ejercicio de tales facultades el Tribunal tuvo en consideración la
indiscutible presunción de legitimidad de los actos realizados por los otros
poderes del Estado y, con motivo de sus deberes constitucionales como primer
tribunal que encabeza el Poder Judicial de la Provincia (art. 141 de la
Constitución de la Provincia) tomó las determinaciones consignadas en la
señalada Acordada STJ Nº 2/16.
 Pero esa decisión institucional no empece al desempeño de su función
jurisdiccional, pues en el mismo acto se dejo expresa constancia que lo
acordado “…no refleja ni traduce un examen del ajuste constitucional del texto
legal tratado –pues no media “controversia o caso concreto”, ni ejercicio de 
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facultades implícitas de este Superior Tribunal de Justicia-, sino el abordaje de
dicha legislación al solo efecto de la invitación institucional y constitucional de
adhesión contemplada en el artículo 5, párrafo tercero de la misma.” (ac.cit.,
último párrafo).
 Es conveniente destacar que si bien corresponde al Poder Judicial
verificar la constitucionalidad de las normas que aplique, a pedido de parte o de
oficio (art. 154, última parte de la Constitución de la Provincia), lo cierto es que
dicha facultad debe emplearse con la prudencia que ello conlleva, pues solo
cuando la violación de las normas constitucionales es evidente puede
esperarse una resolución oficiosa del caso.
Es que: “…el control de oficio que corresponde efectuar a los tribunales
de justicia solo es posible en aquellos casos en los cuales la incompatibilidad
entre la disposición aplicable y la Constitución es incontrastable, de modo que
su aplicación devenga en un palmario apartamiento de la ley fundamental.” (ver
autos "Fondo Residual Ley 478 c/ Viaval S.R.L. y otro s/ Ejecución Hipotecaria
s/ Recurso de Queja", expte. Nro. 822/05 STJ-SR., sentencia del 20 de
septiembre de 2005, registrada en el Tº XI, Fº 544/558; id. "Basanta, Luis
Mariano c/ Morel, Julia Laura s/ Ejecución Prendaria s/ Recurso de Queja",
Expte. Nº 1752/13 STJ-SR., sentencia del 4 de julio de 2013, registrada en el
Tº XIX, Fº 529/532).
 Además, no hay que dejar de ponderar"…la Corte presupone lo tantas
veces expresado en su jurisprudencia: la declaración de inconstitucionalidad es
la 'última ratio' del orden jurídico, a la que sólo se ha de llegar cuando el
esfuerzo interpretativo no logra coordinar la norma aparente o presuntamente
opuesta a la Constitución. Hasta arribar a ese extremo, el itinerario deja 
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margen a la interpretación conciliadora, y busca el sentido que permita
entender a la norma infraconstitucional con un alcance 'no inconstitucional', o
sea, a la inversa, con un alcance que engarce congruente y satisfactoriamente
en y con la Constitución" (Germán Bidart Campos, "La interpretación y el
control constitucionales en la jurisdicción constitucional", Ediar, 1988, pág.
210).
 Lo resuelto, en consecuencia, no quita que frente a un concreto planteo
que ponga en duda las disposiciones legislativas de mención, el Tribunal
proceda a examinarlo como cualquier pretensión que suscite su actividad.
 De manera tal que la presunción de legitimidad de que goza la
legislación, puede ser puesta en crisis a través del ejercicio del derecho de
acción.
 Dicho todo lo cual no cabe duda que no ha mediado emisión de opinión
que invalide la actuación de los titulares de este Superior Tribunal, pudiendo
entender en las causas que, sobre la constitucionalidad de la ley 1068,
promuevan los ciudadanos que invoquen un perjuicio.
 Es firme la doctrina del Cuerpo respecto de la causal de prejuzgamiento.
Así se ha dicho que "… Juzgar, en un sentido amplio, significa `formar juicio de
una cosa´ y, por tanto debe entenderse prejuzgamiento la acción de juzgar
antes del tiempo debido. La previsión de esta causal de separación de los
jueces tiende a garantizar que los magistrados se desempeñen con una total
falta de compromiso anímico o intelectual asumido prematuramente sobre un
estado de cosas sometido a su resolución." ( in re: "DOS SANTOS Miguel – Su
Denuncia s/ Inhibición" expte. Nº 641/98 SDO, sent. 18.09.98; " Pastoriza, 
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Carlos A. s/ Recusación…" expte Nº 719/99 SDO, sen 17.02.99, Lº XIV, Fº
22/23).
 Como ha quedado dicho el Tribunal se expidió, oportunamente, acerca
del cumplimiento de sus prerrogativas constitucionales, lo que no obsta a que
dé escrupulosa satisfacción a las demás que le competen.
Por todo ello, no procede la inhibición de los suscriptos, debiendo
proveerse el trámite que corresponda por Secretaría.
 Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
 
1º.- RECHAZAR in limine la recusación formulada.
2º.- MANDAR que se registre, notifique, y provea por Secretaría.
Registrado: Tº 96 – Fº 110/113
Fdo.: Dres. Maria del Carmen Battaini, Presidente STJ, Carlos Gonzalo Sagastume,
Vicepresidente STJ y Javier Darío Muchnik, Juez STJ.
Ante Mi.: Dr. Jorge P. Tenaillon, Secretario Subrogante SDO. STJ.- 
 
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