Por Luciano R. Moreno Calderón* El 17 de Mayo de 2014, la Unión Malvinizadora Argentina (UMA) presentó un proyecto llamado “ADICIÓN CONSTITUCIONAL POR MALVINAS” en la Legislatura fueguina, donde pedimos se agregue un texto a la Constitución Provincial, en el cual se haga una mención explícita acerca nuestro legítimo y soberano anhelo de recuperación y descolonización, como lo hace la Constitución Nacional, la constitución de seis provincias argentinas y las Cartas Municipales de Ushuaia y Río Grande.
Es decir que, por el momento, en el plexo normativo de mayor relevancia que tiene nuestra provincia, en el cual existen 211 artículos y 17 disposiciones transitorias, no se cita, ni siquiera superficialmente, a las ¨islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares circundantes¨, y por lo tanto nada dice de nuestro justo reclamo y deseo, como fueguinos y argentinos, de recuperar la porción de soberanía que nos fue temporalmente e ilegítimamente usurpada.
Hasta el momento, quien les escribe, no encontró una sola persona que estando realmente comprometida con la Causa Malvinas, se mostrara disconforme o en desacuerdo con el fondo de lo que el proyecto solicita, aunque sí existieron algunas dudas que se fundan en lo formal y en el tratamiento y aprobación, teniendo en cuenta la coyuntura política provincial que atravesamos.
De esas dudas que se plantearon sobre la Adición, dos fueron las que nos parecieron merecedoras de un escrito, que tenga por fin crear el camino para su aprobación, en un contexto nacional e internacional en el que consideramos es favorable y muy oportuno visibilizar nuestro soberano reclamo, como pueblo de la provincia a la que le fue arrebatado un pedazo de su corazón.
Este escrito, presentado ya en Marzo de 2015 en la Legislatura, buscará entre otras cosas, demostrar que no solo es posible sino necesario que esta iniciativa sea tratada y aprobada con independencia de las otras propuestas relacionadas con modificar la Constitución Provincial, y que esto no afectará los intereses de quienes la solicitan e incluso evitará una dilación innecesaria, de algo indiscutidamente positivo, como lo es hablar de Malvinas en nuestra constitución provincial.
Sin más giros, pasemos a las explicaciones formales, que si bien pueden ser interpretadas de mil maneras, esta interpretación está hecha por personas que consideran que la no explicitación de la Constitución Provincial fueguina en relación a Malvinas, es un error que puede y debe corregirse con conciencia nacional y madurez política.
Como la hermenéutica jurídica por obvias razones recomienda a la hora de interpretar los textos legales que primero se centre en su letra, es que comenzaremos haciendo un análisis textual del Artículo 191 de la Constitución Provincial en cuestión, para luego derivar a otras soluciones. No debemos dejar de lado el hecho que interpretar es ¨dotar de sentido¨, y por ello es de las actividades más importantes que desarrolla un legislador, que, para cumplir correctamente con designio del pueblo y la Constitución -tanto nacional como provincial-, muchas veces tiene que hacer una interpretación teleológica de su texto para no desvirtuar los propios fines de ésta, que él prometió defender, alcanzar y hacer cumplir.
PREGUNTA 1: La constitución dice que la enmienda no podrá referirse a declaraciones. ¿Este agregado no sería una declaración?.
A esta pregunta podemos encontrarle tres respuestas y una opinión que se ajustan milimétricamente al texto y a nuestros fines:
A) Volcándose en primera instancia a lo meramente formal y a una interpretación literal o gramatical, es dable destacar que según el texto del Art 191: “La enmienda, o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la Legislatura Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y garantías o al presente artículo y no altere el espíritu de esta Constitución”.
Teniendo presente el citado párrafo del artículo, si vamos a hacer interpretaciones literales, debemos tener en cuenta a nuestro favor que el texto constitucional textualmente dice “y” y no “o” en la parte final de esa porción de texto, lo cual marca una vital diferencia, ya que lo que el plexo veda es el acto en cual se modifique una de las declaraciones hechas por el poder constituyente originario y, a su vez ésta (en el mismo acto y como consecuencia inmediata), importe una alteración del espíritu de la Constitución, cosa que en este caso evidentemente no sucede, sino todo lo contrario, ya que se ajusta a los designios de la Constitución Nacional y complementa el espíritu de lo que las Cartas Municipales de Ushuaia y Río Grande plasmaron al respecto.
Por lo tanto podemos decir que si bien el texto del Artículo 191 torna intangibles las declaraciones que al modificarse alteren el espíritu de nuestra Carta Provincial, no se refiere a las que no lo hacen e incorporan contenidos importantísimos, que no solo no alteran, sino que completan la idea misma de los constituyentes, tanto nacionales como provinciales, y son eco fiel del sentimiento y pensar del pueblo argentino y del fueguino particularmente.
B) El proyecto trata de una Adición, y no de una Reforma de uno (enmienda) o varios artículos.
Primero es importante destacar la diferencia entre “enmienda” y “reforma”, que el propio Art 191 de la Const. Provincial textualmente efectúa en consonancia con varios doctrinarios, sosteniendo que la primera es la modificación formal de un solo artículo y la segunda es una modificación formal de varios artículos en un mismo proceso.
Si bien como se dijo al principio no se busca modificar artículo alguno redactado por el poder constituyente originario, puede hablarse de una asimilación con la enmienda en cuanto a cierto revestimiento formal, pero no específicamente de una. Por lo tanto no entraría tampoco dentro de la interpretación literal del texto constitucional que define bien los términos que utiliza en el mismo artículo.
Esto último brinda al legislador que posea ansias de inmortalizar oportunamente el justo deseo del pueblo de la provincia y hacer historia, un cierto juego para sortear requisitos formales que son totalmente innecesarios teniendo en cuenta que, el contenido a adicionar, es de indiscutible interés para todos los habitantes que aman nuestra provincia y el país al cual pertenece.
C) Si analizamos el contenido de la adición planteada para nuestra provincia, podríamos establecer una analogía con lo sucedido cuando en el año 1994 se decidía incorporar la Cláusula Transitoria Primera de la Constitución Nacional, y casualmente con respecto a ella, en el diario de sesiones, existe un intercambio muy interesante entre los convencionales nacionales Cullen y el Corach, donde el primero dice: “El texto que terminamos de sancionar (Disposición Transitoria 1ra de la Const. Nac.) no debe ser incorporado como cláusula transitoria —no tiene nada de transitorio—, sino como cláusula complementaria”, a lo que Corach muy certeramente responde: “Señor presidente: con referencia a lo solicitado por el señor convencional Cullen, sostenemos que es correcto que sea una cláusula transitoria, porque estamos seguros de que ésta será eliminada de la Constitución, una vez que recuperemos la soberanía de las Islas Malvinas.”. Seguida a esta respuesta los aplausos colmaron la sala y en sus próximas palabras Cullen sólo adhirió a la postura de Corach por su irrefutable y sencillo argumento.
La transitoriedad, si nos remitimos a una correcta interpretación jurídica de los conceptos, es una característica que diferencia la “disposición transitoria” del “Artículo”.
Una disposición transitoria es una parte de una norma en la que se regulan aspectos temporales, es decir que tienen un carácter no permanente y están destinadas a no sostenerse en el tiempo. Los artículos constitucionales, muy por el contrario, son preceptos legales de carácter general que, a diferencia de las disposiciones a que hacemos referencia, no son transitorias sino que son forjados para perdurar en el tiempo o, por lo menos, tienen un rango mucho menor de inflexibilidad en relación al factor “temporalidad” al cual están destinadas a vencer, siempre que el avance de la sociedad no lo torne inconstitucional o inaplicable.
Al establecer esta diferenciación, también nos damos cuenta que el sistema de interpretación debe ser amplio y en favor de nuestros intereses nacionales, ya que tampoco estaríamos por agregar un “artículo” propiamente dicho, sino más bien una Cláusula o Disposición Transitoria, porque anhelamos recuperar cuanto antes nuestro territorio usurpado, y cuando esto ocurra este texto será removido del cuerpo constitucional.
Además, si nos remitimos al texto del proyecto presentado, en él se pide la adición de un “texto”, no de un “artículo”, pero, como la constitución no habla de los mecanismos formales para la incorporación de una cláusula o disposición transitoria, se busca, a los fines formales, equipararla por analogía, a pesar de sus diferencias, con una enmienda.
D) Crítica al formalismo sin contenido que atenta contra sus propios fines.
Las formalidades previstas para la reforma de una Institución tan trascendental como lo es una Constitución Provincial, están forjadas bajo el criterio de un sistema formal rígido, pero atenuado.
La rigidez y formalidad de los procesos de reformación están creados para que la institución fundamental, que es la columna vertebral del estado, en este caso provincial, no mute constantemente al vaivén de los gobernantes de turno que podrían crear una inseguridad jurídica insostenible con el acomodamiento de las leyes fundamentales a su gusto y placer.
Es necesario, imprescindible, que no se interpreten estos mecanismos como frenos o dilaciones innecesarias para la institucionalización de un sentimiento y anhelo tan arraigado en el corazón de nuestros habitantes y las páginas de nuestra historia nacional.
PREGUNTA 2: Si se hace esta reforma, ¿por dos años no se puede hacer ninguna otra?.
Cuando nos formularon esta interesante e importante pregunta, nos vino inmediatamente a la mente las motivaciones que pudieron engendrarla, y que notábamos seguramente estaban relacionadas con el tratamiento de otras varias modificaciones formales a la Constitución Provincial por temas referentes a cuestiones económicas, políticas y judiciales internas, y que al tratar de manera separada ambas modificaciones (como debiera suceder) pudiera implicar que una de ellas (las internas) se dilatara en el tiempo.
Esta situación no la vemos probable y creemos que sobradamente podemos demostrar, en cortas palabras, que esto no ocurriría de existir una madurez política y legislativa en la interpretación los conceptos y los hechos, y de éstos últimos, la valoración del importante factor “oportunidad”, en el clima nacional e internacional que atravesamos.
En primer lugar quiero destacar que las cuestiones internas que hoy están siendo sometidas a debate (o en un futuro lo serán), son temas totalmente ajenos a la soberanía en el Atlántico Sur -que es de lo que trata la iniciativa que fue presentada en Mayo de 2014- y, por tanto mezclarlas sería un gran error, que no permitiría aprovechar en toda su totalidad la dimensión y proyección del proyecto. (Esto último está fundamentado en un una nota titulada “Malvinas y la Institucionalización” BUSCAR EN GOOGLE).
Así, resulta evidente que los fines de ambos proyectos para modificar el plexo provincial poseen la insalvable diferencia de que una habla con respecto a temas domésticos de la provincia, que algunos habitantes pueden ver de una manera y otros de otra por tener intereses diferentes dentro de la misma sociedad fueguina, y en la otra esto no sucede puesto que nuestro reclamo de soberanía no genera, ni mínimamente, lugar a discusión alguna entre los habitantes fueguinos o argentinos en general.
Por otro lado, ya habiendo desarrollado la diferencia entre enmienda, reforma y adición, y como, a los fines formales, esta última puede ser tomada como la primera, debemos interpretar que: si es tratada y votada por separado como enmienda no es en sí una reforma, ya que el mismo artículo las diferencia muy bien en su texto, vedando solamente que existan 2 enmiendas en un periodo menor de 2 años, no que exista una enmienda y luego una reforma.
Esto se encuentra bien claro al analizar el propio texto del Artículo 191 de la Const. Provincial: “La enmienda, o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la Legislatura Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y garantías o al presente artículo y no altere el espíritu de esta Constitución”… “La enmienda a que se refiere el párrafo precedente no podrá llevarse a cabo sino con intervalos de dos años. La reforma de más de un artículo o de aquéllos no susceptibles de ser enmendados legislativamente sólo podrá efectuarse por Convención Constituyente.”.
Por lo que la aprobación de una “enmienda” (además de no ser tal) no vedaría el tratamiento y aprobación de una reforma.
El autor de la nota es fundador de la Unión Malvinizadora Argentina