| 12 de abril

“Ni la Legislatura, ni el poder Ejecutivo, pretendieron gravar las cuentas sueldos”, comunicó Durrieu

Ante las distintas versiones aparecidas en los medios respecto de las retenciones en el Impuesto de Sellos en las cajas de ahorro (cuentas sueldo), podría resultar de interés formular algunas precisiones sobre la cuestión:

Ante las distintas versiones aparecidas en los medios respecto de las retenciones en el Impuesto de Sellos en las cajas de ahorro (cuentas sueldo), podría resultar de interés formular algunas precisiones sobre la cuestión:
Por un lado la Dirección General de Rentas en cumplimiento de sus facultades de reglamentación, emergentes del Artículo 6 y siguientes del Código Fiscal, dictó la Resolución N° 06/2013, estableciendo las obligaciones de los agentes de retención en un todo de acuerdo con el Código Fiscal.
Al respecto se debe tener en cuenta que el Artículo 153° establece que “En las operaciones monetarias que representen entregas o percepciones de dinero o que devenguen intereses, el Impuesto estará a cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como agentes de retención”, por lo que de ahí surge la obligación de los bancos, de actuar como agentes de recaudación. En este sentido es claro que el Banco Provincia de Tierra del Fuego actuó en cumplimiento de las disposiciones del texto legal.
Ante este texto que introduce a las instituciones financieras como agentes de retención, la Dirección General de Rentas no puede agregar ni suprimir nada y sólo le corresponde reglamentar las modalidades para ser aplicable el texto legal, como en la realidad ocurrió.
Si bien es cierto que en principio y como norma general, el Impuesto de sellos grava la instrumentación, no es menos cierto que las operaciones financieras constituyen una excepción a la regla, y pueden ser gravadas sin ese requisito. Ello se comprende rápidamente de la lectura del Artículo 9, apartado 2 de la Ley de Coparticipación Federal, que dice textualmente: “En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526”.
En general se puede afirmar que no ha sido intención ni del Poder Ejecutivo ni de la Legislatura, gravar las cuentas sueldo y como prueba de ello es que específicamente, en el Artículo 181 inciso 33, se aclaró que los resúmenes de las tarjetas de débito no están incluidas.
Tampoco la Dirección General de Rentas excedió en la reglamentación, puesto que respeta íntegramente las disposiciones legales y en lo que es materia reglamentaria coincide con los criterios adoptados por otros fiscos con una mayor tradición en el Impuesto.
Las instituciones bancarias se encuentran en el texto legal entre los obligados al pago estableciendo que inequívocamente tienen carácter de agentes de recaudación, y en tal carácter no puede valorar las virtudes o defectos de la ley, sino simplemente aplicarla.
Surge inmediatamente la pregunta sobre cómo se generaron estas retenciones de Impuestos de Sellos en las cuentas sueldos. Obviamente no existe un texto legal dictado por el Poder Legislativo que grave este tipo de cuentas, ni tampoco figura esta previsión en el Proyecto del Poder Ejecutivo. Lo que ocurre es que con fundamento en las disposiciones de la Ley de Coparticipación, y en coincidencia con la formulación del Impuesto en el resto de las jurisdicciones provinciales, se generalizó la imposición a la instrumentación de actos, contratos y operaciones, y también excepcionalmente a las operaciones monetarias que se realicen sin el requisito instrumental.
Dentro de este último concepto, inadvertidamente quedó incluído el concepto Caja de Ahorro (cuenta sueldo) y en consecuencia las instituciones bancarias se vieron compelidas a actuar en su carácter de agentes de Recaudación, a lo que cabe agregar, que en este contexto la Dirección General de Rentas, no requirió pago alguno por el concepto en cuestión, y no podía hacerlo, precisamente por la existencia de los bancos , como obligados sustitutos de percepción e ingreso del tributo al Fisco.
Es así, que en el contexto de una reforma amplia y compleja del Código Fiscal y Ley Impositiva, se produce un efecto no deseado que se genera en forma automática, y que según todas las opiniones de las cuales tengo conocimiento, es necesario suprimir por no haber sido , ni ser, la voluntad del Poder Legislativo y ni del Poder Ejecutivo.
Por último, y sin entrar a polemizar con nadie, reitero, que hasta donde llega mi conocimiento, ni la Legislatura, ni el poder Ejecutivo, pretendieron gravar las cuentas sueldos, y que ante el texto legal tal como está en el día de la fecha, las instituciones bancarias interpretaron correctamente que deberán retener el gravamen de las Cuentas Sueldos , y la Dirección General de Rentas reglamentó las disposiciones legales en general, sin ninguna referencia específica a las cuentas sueldos.
Siendo esa que se describe, y no otra la realidad de los hechos y circunstancias, ya existe consenso sobre un proyecto de ley que resuelva definitivamente la cuestión, declarando específicamente la exención de las cuentas sueldos y afines. Se trata entonces de una ley que expresamente dejaría fuera de toda duda que las cuentas sueldo no deberían ser alcanzadas. Paralelamente, ya se dispuso la prórroga del plazo para el ingreso al fisco de las retenciones ya efectuadas , de manera de que se produzca la rápida devolución de los importes que pudieran haber sido retenidos en cada una de las cuentas.
Christian Durrieu
Secretario de Ingresos Públicos de la provincia
 
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