Sea como el reflejo de la visión de los sectores dominantes (en términos del marxismo como categoría de análisis) o como el modo de organizar la vida de la sociedad a partir de determinados tópicos en un marco cultural y sociopolítico, la Constitución no deja de ser un Instrumento de gran relevancia a la hora de analizar el desenvolvimiento de los actores y los individuos en una sociedad. Para ello, el conocimiento del marco legal que sirve de soporte al resto del andamiaje jurídico, en este caso, de una Provincia; es de gran importancia, más en estos tiempos donde el cuestionamiento de los textos realizados íntegramente o simplemente modificados en los años 90, ha generado una ola de cuestionamientos que, sin embargo, no pueden dejar de mellar en introducciones o modificaciones que hacen al mejoramiento sustancial de la vida de las personas.
Es por ello que entendemos elemental la formación ciudadana, en tanto la valoración del sistema democrático y republicano permite la vigencia efectiva de los derechos, los deberes, las garantías, y todo lo relativo a la convivencia y a la resolución de los conflictos en el marco de la paz y el diálogo como fuentes del progreso y del bienestar.
A continuación, el texto de la Constitución Provincial.
PREÁMBULO
El Pueblo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a través de sus representantes reunidos en Convención Constituyente, declarándose como parte de la Patagonia, y con el objeto de ratificar su indisoluble integración a la Nación Argentina; exaltar la dignidad humana protegiendo los derechos individuales y sociales; garantizar la libertad, la igualdad, la justicia y la seguridad consolidando un Estado de Derecho bajo el imperio de la Ley; asegurar a todos los habitantes el acceso a la educación, al desarrollo cultural y a los medios para la preservación de la salud; proteger el medio ambiente; reivindicar el dominio de los recursos naturales y promover el desarrollo económico para el logro del bienestar general, organiza su gobierno subordinado a los principios de racionalización, descentralización y subsidiariedad, bajo el régimen democrático y federal y la forma republicana y representativa, afianzando la autonomía municipal e invocando la protección de Dios, sanciona y promulga esta Constitución para sí, para su posteridad y para todos los hombres de buena voluntad que quieran habitar el suelo de la Provincia.-
PRIMERA PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES DE FE POLITICA
Forma de gobierno
Artículo 1°.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como parte integrante de la República Argentina y de acuerdo con el régimen democrático y federal establecido por la Constitución Nacional, que es su ley suprema, organiza su Gobierno bajo la forma republicana y representativa. Su nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la documentación oficial y edificios públicos, podrá utilizarse indistintamente "Provincia de Tierra del Fuego". En ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a sus poderes, que los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al Gobierno Federal. La Provincia se declara perteneciente a la región patagónica y coordina su política, planes y gestiones con las provincias de la región y el Estado Nacional.
Límites
Artículo 2°.- La Provincia tiene los límites territoriales y los espacios marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con los límites internacionales de la República Argentina. Cualquier modificación de los límites deberá ser autorizada por ley especial aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura y sometida a consulta popular.
Capital
Artículo 3°.- La capital de la Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento de las autoridades superiores del Gobierno.
Soberanía Popular, Defensa del Orden Constitucional
Artículo 4°.- La soberanía emana del Pueblo y reside en él, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas, y por sí en las formas previstas por esta Constitución. Quienes ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten, actos contra el orden constitucional nacional o provincial, serán considerados infames traidores a la Patria. Todo habitante que en caso de ruptura del orden constitucional ejerciere las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos públicos en todo el ámbito de la Provincia.
Cláusula Federal
Artículo 5°.- El Gobierno Provincial:
1) Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Nacional y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
2) Ejerce las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional, en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal.
3) Concerta con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica y- dewcentralización del sistema previsional y de seguridad social.
4) Gestiona la desconcentración y descentralización de la Administración Federal.
5) Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
6) Se reserva el derecho de convocar a la celebración de un nuevo Pacto Federal.
Intervención Federal
Artículo 6°.- En caso de intervención del Gobierno Federal, la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante el período de la intervención, realizados conforme con esta Constitución y las leyes provinciales. Los dictados en violación de las mismas serán nulos y la nulidad emergente será declarada de oficio o a petición de parte. Los nombramientos que hicieren que los funcionarios federales serán de carácter transitorio y cesarán una vez concluida la intervención federal.
Supresión de tratos honoríficos
Artículo 7°.- Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios -electivos o no- y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Publicidad de los actos de gobierno
Artículo 8°.- Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma que la ley determine, garantizando su plena difusión, especialmente aquéllos relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial o a las Municipalidades. La violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del acto administrativo no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales de las personas intervinientes en él.
Prohibición de acumulación de cargos o empleos
Artículo 9°.- Ninguna persona podrá acumular dos o más empleos públicos rentados, ya sea de planta permanente o por contrato, así sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción del ejercicio de la docencia o la investigación científica. En cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinará los que sean incompatibles.
Juramento de las autoridades
Artículo 1O.- Todos los funcionarios públicos electivos o designados, aún el Interventor Federal en su caso, deben
prestar juramento de cumplir esta Constitución.
Propiedad de los obsequios
Artículo 11.- Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del Estado Provincial, en su carácter de tales, y que tengan valor económico, histórico o cultural, según establezca la ley a dictarse al efecto, serán propiedad exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley deberá fijar su destino.
Enseñanza de la Constitución
Artículo 12.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial y privada de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS
Derechos
Artículo 13.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por la República y esta Constitución, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y están sujetas a los deberes y restricciones que los mismos imponen.
CAPITULO I
DERECHOS PERSONALES
Derechos enumerados
Artículo 14.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:
1 – A la vida desde la concepción.
2 – A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad personal.
3 – Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4 – A la libertad e igualdad de oportunidades.
5 – A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
6 – A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa o su ideología.
7 – A constituir una familia.
8 – A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9 – A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
1O – A comunicarse, a expresarse e informarse.
11 – A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
12 – Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se practiquen por cualquier medio.
13 – A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
14 – A la inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada sobre la base del justo precio del bien.
De los extranjeros
Artículo 15.- Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES
Del trabajador
Artículo 16.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es una Provincia fundada en el trabajo y como tal reconoce a todos sus habitantes los siguientes derechos:
1 – A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
2 – A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3 – A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
4 – A una
retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil.
5 – A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presten.
6 – A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes, vejez, situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad social integral.
7 – A participar por medio de sus representantes en la administración de las instituciones de previsión y seguridad social de las que sean beneficiarios.
8 – A la defensa de los intereses profesionales.
9 – A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
1O – A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurvir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga.
11 – A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.
12 – A la estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo ser separado del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado será nula, con la reparación pertinente.
13 – Al escalafón en la carrera administrativa.
14 – A la protección contra el despido arbitrario. En caso de duda, sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador. A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije la ley.
De la mujer
Artículo 17.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
De la niñez
Artículo 18.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación que sufrieren. Tienen derecho a que el Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de discriminación. En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado, orientando su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
De la juventud
Artículo 19.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte creativo$y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral, que desarrolle la conciencia nacional para la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas. Toda actividad laboral se considera para el joven como instructiva y capacitadora. Bajo ningún pretexto se permitirá la compensación del sueldo por la instrucción y capacitación.
De la discapacidad y excepcionalidad
Artículo 2O.- El Estado Provincial protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social y laboral. Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones públicas preverán el desplazamiento normal de los discapacitados. El Estado Provincial promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.
De la ancianidad
Artículo 21.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atenderán la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicios a la comunidad. En caso de desamparo corresponderá al Estado Provincial proveer$dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
Del consumidor
Artículo 22.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado Provincial alienta su organización y funcionamiento.
De la vivienda
Artículo 23.- Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar. A este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra y dictará leyes especiales que implementarán los planes de vivienda.
Del deporte
Artículo 24.- Todo habitante tiene derecho a la práctica del deporte como medio del desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su personalidad. El Estado Provincial promueve la actividad deportiva en todas sus manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente vinculados con las características geográficas, climáticas y ecológicas de la Provincia.
Del medio ambiente
Artículo 25.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y culturales y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y fauna.
CAPITULO III
DERECHOS POLITICOS
Del sufragio
Artículo 26.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo. Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
De los partidos políticos
Artículo 27.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas. El Estado Provincial reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquéllos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos y democráticos, establecidos en las Constituciones Nacional y Provincial. Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del Pueblo. La ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, y la rendición de cuentas sobre el origen y destino de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
CAPITULO IV
ASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS
De la familia
Artículo 28.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege y le facilita su constitución y fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento. Se reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de familia. Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
De las organizaciones intermedias
Artículo 29.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su creación y el desenvolvimiento de sus actividades. Sus miembros gozan de amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas, basadas en el cumplimiento de la ley y de los deberew que impone la solidaridad social.
De las cooperativas y mutuales
Artículo 3O.- El Estado Provincial alienta la organización y desarrollo de las cooperativas y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus habitantes la asociación cooperativa con características de libre acceso, adhesión voluntaria y organización democrática y solidaria. Las cooperativas deberán cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. La adecuada fiscalización garantizará el carácter y finalidad de las mismas.
SECCION TERCERA
DEBERES
Personales
Artículo 31.- Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes deberes:
1 – Cumplir con los preceptos de la Constitución Nacional, de esta Constitución, de los tratados internacionales, interprovinciales y de las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2 – Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3 – Sufragar y participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4 – Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio histórico, cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los municipios.
5 – Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado Provincial y de las municipalidades.
6 – Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran, por razones de seguridad y solidaridad.
7 – Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8 – Evitar la contaminación y participar en la defensa del medio ambiente.
9 – Cuidar su salud como bien social.
1O – Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11 – No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los demás.
12 – Actuar solidariamente.
13 – Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda situación que constituya un riesgo gierto, físico, moral o psicológico, para cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de hacerlo por sus propios medios.
14 – Resistir a todo intento de quebrantar las Constituciones Nacional o Provincial.
SECCION CUARTA
GARANTIAS
De la pena de muerte
Artículo 32.- Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la Provincia. Si ella fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada por la de reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por otra menor, ni beneficiada con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia.
Tortura – Responsabilidades – Obediencia debida
Artículo 33.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aún bajo pretexto de precaución. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a quien lo realice o permita. Los funcionarios que fueren autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las penas y demás responsabilidades que por ley correspondieren. La obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad. En estos casos, el Estado reparará los daños ocasionados.
Debido proceso
Artículo 34.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta Constitución, ni considerado culpable mientras una sentencia firma no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al procesado. Nadie puede ser obligado a declarar contre sí mismo, contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuatro grado. Todo proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.
Defensa en juicio
Artículo 35.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer momento de la persecución penal, aún a cargo del Estado. El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podrán exigir al defensor la violación del mismo y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados en sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa. Carece de todo valor probatorio la declaración del procesado prestada sin la presencia de su defensor.
Procedimiento – Prueba
Artículo 36.- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo en los casos en que la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden públicos. En este caso, la resolución debe ser fundada. No pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos. Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de este precepto y fuesen consecuencia necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.
Privación de la libertad
Artículo 37.- La privacmón de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. Salvo en caso de flagrancia, en que podrá ser detenido por cualquier persona, nadie será privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuya, a los fines previstos precedentemente. Producida la privación de la libertad, el afectado será informado en el mismo acto del hecho que la motiva y de los derechos que le asisten, y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser incomunicado por más de cinco días corridos, siendo este plazo improrrogable.
Establecimientos penales
Artículo 38.- Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias, y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido mediante el trabajo productivo y remunerado.
Condiciones de detención
Artículo 39.- En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten. En ningún caso los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios fuera de la Provincia. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos especieles. Los menores no deberán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados a adultos.
Indemnizaciones
Artículo 4O.- El Estado Provincial indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Inviolabilidad de domicilio – Allanamiento
Artículo 41.- El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado por orden de juez competente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se invoque. No podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y cualquier otro medio de comunicación, sin iguales requisitos. La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Hábeas corpus
Artículo 42.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza o una restricción arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima en la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Amparo
Artículo 43.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad$manifiestas, derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley.
Acceso a la Justicia
Artículo 44.- En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas. La ley establecerá un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Privacidad
Artículo 45.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan un interés legítimo.
Derecho a la información – Libertad de expresión – Pluralidad
Artículo 46.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las personas, la moral, la protección de la seguridad, y el orden públicos. Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico. La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse a una publicación en que se censure en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados. La información y la comunicación constituyen un bien social.
Derecho de respuesta
Artículo 47.- Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión de cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a efectuar su rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo determine.
Mora de la Administración – Amparo
Artículo 48.- En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, debe librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo 49.- La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos explícita o implícitamente en esta Constitución.
Reglamentación – Derechos no enumerados
Artículo 5O.- Los derechos y gerantías que enumera esta Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros no enumerados, pero que nacen de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno y de la condición natural del Hombre.
TITULO II
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
CAPITULO I
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIALES Y SALUD
Previsión Social
Artículo 51.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. La ley establecerá un régimen previsional general, uniforme y equitativo, que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la coordinación con otros sistemas previsionales. Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas. Los aportes y contribuciones correspondientes serán efectuados en tiempo y forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el cumplimiento de tal obligación. A partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.
Seguridad social
Artículo 52.- El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social basado en los principios de solidaridad, equidad e integralidad.
Salud
Artículo 53.- El Estado Provincial garantiza el derecho a la salud mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud pública, integra todos los recursos y concreta la política sanitaria con el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales, públicas y privadas. La ley de salud pública provincial deberá como mínimo:
1 – Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores público y privado.
2 – Implementar la atención médica con criterio integral: prevención, protección, recuperación, rehabilitación, incluyendo el control de los riesgos biológicos, psicológigos y socioambientales.
3 – Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera edad y distintos tipos y grados de discapacidad.
4 – Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos laborales.
5 – Promover acciones de saneamiento ambiental.
6 – Implementar la sanidad de fronteras.
7 – Garantizar la atención médica a los pobladores rurales.
8 – Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un vademécum de aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y facilitar su acceso a toda la población.
9 – Promover la permanente formación, capacitación y actualización de todos los agentes de la salud.
1O – Establecer normas de prevención contra la drogadicción, combatir su origen y consecuencias y atender integralmente la rehabilitación.
CAPITULO II
ECOLOGIA
Preservación ambiental
Artículo 54.- El agua, el suelo y el aire, como elementos vitales para el Hombre, son materia de especial protección por parte del Estado Provincial. El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y aprovechamiento y resguarda el equilibrio de low ecosistemas, sin discriminación de individuos o regiones. Para ello dictará normas que aseguren:
1 – La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2 – La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3 – Una distribución equilibrada de la urbanización en su territorio.
4 – La subsistencia de las especies de flora y fauna autóctonas; el control del comercio e introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la diversidad específica, los ecosistemas y la producción agropecuaria.
5 – La determinación de responsabilidades y la aplicación de sanciones a toda persona física o jurídica que contamine el ambiente, en especial con derrames de hidrocarburos de cualquier origen.
6 – La promoción de acciones tendientes a la protección de la población contra la contaminación atmosférica y los efectos de la radiación ultravioleta excesiva derivada de la depresión de la capa de ozono estratosférica.
7 – La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos. Declárase a la Isla de los Estados, Isla de Año Nuevo e islotes adyacentes, patrimonio intangible y permanente de todos los fueguinos, "Reserva Provincial Ecológica, Histórica y Turística".
Prevención y control de la degradación ambiental
Artículo 55.- Para la instalación de centrales energéticas de cualquier naturaleza, embalses, fábricas o plantas industriales que procesen o generen residuos tóxicos o alteren los ecosistemas, será indispensable autorización expresa del Estado Provincial, previo estudio del impacto ambiental, debiendo el proyecto para ser autorizado, garantizar que esa instalación no afectará directa o indirectamente a la población o al medio ambiente.
Prohibiciones
Artículo 56.- Queda prohibido en la Provincia:
1 – La realización de ensayos o experiencias nucleares de cualquier índole con fines bélicos.
2 – La generación de energía a partir de fuentes nucleares.
3 – La introducción y depósito de residuos nucleares, químicos, biológicos o de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo en el futuro.
CAPITULO III
EDUCACION Y CULTURA
Educación – finalidad
Artículo 57.- La edugación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado, considerado como un deber de la familia y de la sociedad. La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.
Política educativa
Artículo 58.- La política educativa provincial se basa en los siguientes principios:
1 – Reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y como tal, agente natural de cultura y educación.
2 – La educación común es gratuita, gradual, pluralista y no dogmática en los establecimientos oficiales. Es obligatoria desde el nivel preescolar hasta el ciclo básico del nivel medio inclusive. La extensión de la obligatoriedad será progresiva hasta el límite que establezca la ley. El Estado Provincial garantiza la enseñanza secundaria en sus diferentes modalidades.
3 – Garantiza a los padres la libre elección de la educación para sus hijos.
4 – Asegura la educación especial.
5 – Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para la atención exclusiva de la población rural en edad escolar.
6 – Asegura la educación del adulto y la alfabetización funcional.
7 – Brinda orientación y formación laboral rotativa de acuerdo con la demanda de las actividades preponderantes y el aprovechamiento de los recursos naturales.
8 – Estimula y fomenta la creación de bibliotecas escolares y populares, y apoya a las existentes.
9 – Estimula la enseñanza privada, que será libre en todos niveles y que deberá desarrollar como mínimo el contenido de los planes de estudio oficiales. El Estado Provincial podrá cooperar económicamente con instituciones educativas privadas sin fines de lucro.
1O – Aplica las ciencias y los adelantos tecnológicos a los que protege, fomenta y orienta.
11 – Inculca a los educandos el deber de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural y ecológico de la Provincia y la Nación.
12 – Tiende al aprovechamiento integral de los medios de comunicación social, en beneficio de la educación y la cultura.
13 – Promueve la permanente formación, capacitación y actualización docentes.
14 – Promueve a través de becas u otras formas de asistencia, el acceso de sus habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación, de acuerdo con la forma que determine la ley.
15 – Inculca el respeto a los símbolos patrios, las Constituciones Nacional y Provincial y las instituciones republicanas.
16 – Será motivo de estudio en todos los niveles escolares la prevención de la toxicomanía. Una ley reglamentará su alcance y la coordinación con otros organismos provinciales, nacionales e internacionales. El Estado provincial fija la política de adhesión, colaboración e interdependencia con universidades, atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas y socio culturales de la región.
Gobierno de la Educación
Artículo 59.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con las atribuciones que fije la ley.
Cultura
Artículo 6O.- El Estado Provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional y nacional. Preserva, enriquece y difunde el acervo histórico, arquitectónico, arqueológico, documental, lingüístico, artístico y paisajístico, y asegura la libre circulación de las obras. Gozarán de especial protección los museos estatales o privados ubicados en jurisdicción de la Provincia y la labor de difusión que realicen. La Provincia reconoce la tradición cultural de la Fe Católica Apostólica Romana.
Derechos de la cultura
Artículo 61.- Sin terjuicio de otros que hacen a la esencia misma del Hombre, se reconocen expresamente como derechos de la cultura los siguientes:
1 – A las identidades culturales.
2 – A la pluralidad de formas e ideas.
3 – A la integración cultural universal.
4 – A la autonomía de la creación cultural.
5 – Al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura.
6 – A las imágenes propias.
7 – A la comunicación e información culturales.
8 – A la creación y defensa de espacios culturales.
9 – A la protección de los patrimonios culturales.
1O – Al conocimiento y libre goce de todas las culturas.
11 – A la resistencia contra las hegemonías culturales.
12 – Al financiamiento de la actividad cultural.
Ciencia y Tecnología
Artículo 62.- El Estado Provincial reconoce a la ciencia y la tecnología como medios idóneos para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia. En el ámbito de su competencia:
1 – Fija las políticas y los objetivos de ciencia y tecnología, atendiendo a los requerimientos del desarrollo autónomo en lo social, cultural y económico.
2 – Promueve la actividad científica y estimula el desarrollo, transferencia y uso de tecnología de avanzada.
3 – Promueve la divulgación de la actividad científica y la creación de institutos de investigación.
CAPITULO IV
REGIMEN ECONOMICO
Objeto
Artículo 63.- La organización de la economía y el aprovechamiento integral de las riquezas provinciales tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece la presente Constitución, proponiendo un sistema económico subordinado a los derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al progreso social.
Funciones prioritarias del Estado Provincial
Artículo 64.- Es función primordial del Estado Provincial garantizar la educación, la salud, la seguridad y la justicia. A tal fin, dichas áreas dispondrán de presupuesto propio, instrumentándose por ley las bases de adecuación del mismo, el cual deberá ser compatible con el de los demás estamentos de la Administración Pública.
Función subsidiaria del Estado Provincial
Artículo 65.- El Estado Provincial se abstendrá de intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá de todo tipo y forma de abuso de poder económico.
Tesoro Provincial
Artículo 66.- El tesoro Provincial se integra con los siguientes recursos:
1 – Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes de coparticipación.
2 – La renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad económica del Estado.
3 – Los derechos, convenios, regalías, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o recursos naturales.
4 – Las donaciones, legados y subsidios.
5 – Los empréstitos y operaciones de crédito.
Presupuesto
Artículo 67.- El Presupuesto General de la Provincia que se establecerá por ley antes del inicio del año durante el cual se aplicará, será la base a que deberá ajustarse toda la Administración Provincial. Contendrá los ingresos y egresos, aún aquéllos que hayan sido autorizados por leyes especmales, acompañado por un detalle de las actividades y programas que se desarrollarán en cada unidad de organización presupuestaria. A tal fin, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto de cada año. La falta de sanción de la Ley de Presupuesto al 1° de enero de cada año en que deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de las partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior. Toda ley que implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso correspondiente.
Política Tributaria
Artículo 68.- La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad contributiva, certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del sistema tributario y las cargas públicas, los que se establecerán inspirados en principios de equidad y justicia, asegurando que resulten convenientes en relación a su costo de recaudación. Ninguna ley puede disminuir el monto de los tributos una vez que se hayan vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones fiscales. Ningún funcionario podrá por sí, bajo pena de exoneración, establecer excepciones o disminuciones en la recaudación de tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el beneficiario de aquéllas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el importe no percibido, con más sus actualizaciones e intereses.
Coparticipaciones
Artículo 69.- La participación en los impuestos y demás recaudaciones que corresponda a las municipalidades les será transferida en tiempo y forma, a los efectos de asegurar su normal y eficiente funcionamiento.
Empréstitos y títulos públicos
Artículo 7O.- La Legislatura podrá autorizar, mediante leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captación de empréstitos o la emisión de títulos públicos con base y objeto determinados, los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la administración. En ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos o títulos públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial.
Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la moneda
Artículo 71.- Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y otros títulos públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de curso legal.
Actividad bancaria y financiera
Artículo 72.- El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al desarrollo económico genuino de la misma y actuar como agente financiero del Gobierno provincial, siendo caja obligada de éste, de los municipios y de los demás entes autárquicos o descentralizados. La ley establecerá su Carta Orgánica y determinará su forma societaria dentro de las permitidas para instituciones de su género en la República Argentina, posibilitando inclusive, la participación privada en el capital del mismo y garantizando su plena autonomía y, prescindencia de las decisiones del poder político provincial, en cuanto a la subordinación de su funcionamiento a las decisiones del Poder Ejecutivo. El otorgamiento de créditos al Estado Provincial o a los municipios deberá ser previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los créditow en conjunto no podrán superar el veinticinco por ciento de la responsabilidad patrimonial computada del Banco. El cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades correstondientes al Gobierno Provincial, deberán ser canalizadas al desarrollo económico genuino de la Provincia, privilegiando a las micro, pequeñas y medianas empresas. Queda prohibido en la Provincia por el término de veinte años la creación de otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole con origen en capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los municipios, entes autárquicos y descentralizados.
Eficiencia y racionalización del Estado
Artículo 73.- Es deber de la Administración Pública Provincial la ejecución de sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad, economía. descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo racionalización del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo normas que, como mínimo, contemplen los siguientes preceptos:
1 – Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto anual, un organigrama funcional discriminado por unidades de organización. Su modificación, en lo referente al incremento de la planta permanente de personal, deberá ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial.
2 – Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional.
3 – El personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad. No podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto.
4 – La remuneración por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderes provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún caso podrá superar a la del Gobernador de la Provincia. No existirán partidas para gastos reservados.
5 – Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de funcionamiento de la Administración Pública Provincial, incluyendo nómina salarial y cargas sociales de todo su personal, se asignarán propendiendo a no superar el cincuenta por ciento del total de ingresos ordinarios del Estado Provincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dicho porcentaje a los tres poderes del mismo.
Contrataciones
Artículo 74.- Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada difusión.
Consejo de Planificación
Artículo 75.- La planificación del desarrollo provincial es imperativa para el sector público e indicativa para el sector privado, y tiende a establecer un concepto integral que contemple los intereses locales, regionales y nacionales, y sus relaciones de interdependencia. Será dirigida y permanentemente actualizada por un consejo de planificación, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Legislativo, e integrado por representantes de las universidades y centros de estudio e investigación en las disciplinas conducentes a su finalidad, de los sectores de la producción y del trabajo y de los municipios, los que serán propuestos por ternas de cada uno de los sectores, y asistido técnicamente por el Estado Provincial. La ley estructurará su constitución, establecerá su competencia y atribuciones y reglamentarå las calidades e inhabilidedes de sus miembro